REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
ASUNTO: VP21-L-2009-000611
Parte Actora: MARIO ANTONIO NAVA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 5.176.274, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
KARINA BORJAS PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.239.
Parte demandada: VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO, C.A. (EVENSENCA), domiciliada en la Avenida 43, entre la calle Vargas y la carretera “N” en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistentes
De la Parte Demandada: JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito 47853.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició la presente causa en fecha 13 de julio de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA por intermedio de su apoderada judicial contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO, C.A. (EVENSENCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 5 de noviembre de 2.009, se realizó el anuncio público para la celebración
de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, únicamente estuvo presente la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el MARIO ANTONIO NAVA por intermedio de su apoderada judicial contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS CALANDRIELLO, C.A. (EVENSENCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2.009). Siendo las 4:20 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC.
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