REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2.009)
199º de la Independencia y 150º de la Federación


Asunto: VP21-L-2009-000772.

Parte Actora: BENIGNO DE JESUS MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.863.479 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
La Parte Actora: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ y NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.462, 67.736, 91210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883 respectivamente.


Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A., domiciliada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector los Andes, al lado del Restaurante El Punto del Sabor, Local Estación Combustible la Principal, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.



Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.





Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano BENIGNO DE JESUS MEDINA BRICEÑO, contra la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 11: 00 a.m (folios Nros. 21 y 22), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora ciudadano BENIGNO DE JESUS MEDINA BRICEÑO, presto servicio de trabajo desde el día 31-12-05 , para la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A, desempeñando labores como ISLERO , en un horario comprendido de Lunes a Domingo, sin días de descanso semanal, de 9:00 p.m. a 05:00 a.m., realizando labores propias del cargo como era atender los clientes en la Isla, para suministrarles gasolina, aceite tanto para motor como cajas hidromaticas, así como lanchas, liga de frenos, agua, aire. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 05-04-09, y según sus alegatos en el escrito libelar fue despedido injustificadamente por instrucciones del dueño de la empresa, por lo que acumulo en dicho lapso un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario básico diario de Bs. 26.67,00, salario normal de Bs. 40,95 y un salario integral de Bs. 47,44,. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 31/12/2005 AL 31/12/2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (05), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.1.263,45), por este concepto. ASI SE DECLARA.


2) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/01/2007 AL 31/12/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (06), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOS MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.2.021,46), por este concepto. ASI SE DECLARA.


3) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/01/2008 AL 31/12/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (06), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs.2.573,24), por este concepto. ASI SE DECLARA.

4) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/01/2009 AL 05/04/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en su folio (06), el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.800,35), por este concepto. ASI SE DECLARA

5) POR CONCEPTO DE DÍAS ADICIONALES DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/01/2007 AL 31/12/2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en el vuelto del folio (06), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs.252,26), por este concepto. ASI SE DECLARA

6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando el tiempo efectivo de servicio laborado, corresponden 90 días, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, calculados a razón de un salario integral de Bs.47,89 corresponde la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 4.310,1) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando el tiempo efectivo de servicio corresponden 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 47,89, corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.873,4), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

8) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el Tabulador del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, Sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES), y considerando el tiempo efectivo de servicio corresponden 58 días, el primer año 2006, calculados a razón de un salario normal de Bs.27,14, (58*27,14 =1.574,12), se obtiene la cantidad de Bs.1.574,12, menos la cantidad que le cancelaron por la Ley Orgánica del Trabajo que es Bs.574,00, le corresponde la cantidad de MIL BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.000,12), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

9) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el Tabulador del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, Sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES), y considerando el tiempo efectivo de servicio corresponden 59 días, en el año 2007, calculados a razón de un salario normal de Bs.31,47, (59*31,47 =1.856,73), se obtiene la cantidad de Bs. 1.856,73, menos la cantidad que le cancelaron por la Ley Orgánica del Trabajo que es Bs.574,00, le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.282,73), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

10) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el Tabulador del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, Sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES), y considerando el tiempo efectivo de servicio corresponden 60 días, en el año 2008, calculados a razón de un salario normal de Bs.42,38 (60*42,38 =2.542,8), se obtiene la cantidad de Bs. 2542,8 , menos la cantidad que le cancelaron por la Ley Orgánica del Trabajo que es Bs.826,77, le corresponde la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.716,03), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

11) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 15,25 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 42,38, resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMO (Bs.646,3), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


12) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: A) Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el Tabulador del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, Sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES), en cuanto a lo bonificable durante ese año 2006, según la operación aritmética realizada y alegada por el demandante en su escrito libelar, en el folio (07) del presente asunto, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 817,28), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

B) Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el Tabulador del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, Sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES), en cuanto a lo bonificable durante ese año 2007, según la operación aritmética realizada y alegada por el demandante en su escrito libelar, en el folio (07) del presente asunto, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 879,21), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

13) POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo en folio (07), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.859,40), por este concepto. ASI SE DECLARA

14) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo vuelto del folio (07), del presente asunto, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.578,67), por este concepto. ASI SE DECLARA

15) EN APLICACIÓN AL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO AÑO 2008O: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, y la respectiva operación matemática realizada y alegada por el actor demandante, en el cuadro demostrativo vuelto del folio (07), del presente asunto, en virtud de lo que el trabajador debió devengar como salario normal dentro de ese año 2008, amparado en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el Tribunal considera procedente que le corresponden al trabajador, la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs.3.185,29), por este concepto. ASI SE DECLARA

16) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que según lo alegado por el demandante en su escrito libelar en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento así como la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente este concepto, correspondiéndole al trabajador, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador BENIGNO DE JESUS MEDINA BRICEÑO, es por la cantidad total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.530,91), descontando la cantidad que le fue adelantada en los años 2006 y 2007, (Bs. 1.417,80), se obtiene una cantidad por un total de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.113,11), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la demandada la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.658,5), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.454,61). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.113,11), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano trabajador BENIGNO DE JESUS MEDINA BRICEÑO, en contra la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano BENIGNO DE JESUS MEDINA BRICEÑO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.113,11),arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.658,5), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.454,61).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.658,5), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 05-04-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PRINCIPAL, S.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.658,5), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 13-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.454,61).
desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 22-10-2009, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil Nueve (2009).Siendo la 04:26 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.


Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:26 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA
MACV/JA.