REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000724

Parte Actora: RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.812.753, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS , abogados , procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99128, 116531, 85304, 115134109562,107694, 110055 y 89416 respectivamente.

Parte Demandada :

COMPLEJO TURISTICO NAUTICO OLA BEACH DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el Municipio Miranda , del Estado Zulia.





Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento medíante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.812.753 , contra la Empresa COMPLEJO TURISTICO NAUTICO OLA BEACH DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el Municipio Miranda , del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE, presto servicio de trabajo desde el día 01-10-08 hasta el día 31-01-09, para la COMPLEJO TURISTICO NAUTICO OLA BEACH DE VENEZUELA, C.A, desempeñando Vigilante dentro de dicha empresa, ejecutando labores propias de las funciones, desempeñando tal actividad en un horario estructurado de lunes a domingo de 6:00 a.m al 6:00 p.m , devengando una remuneración de Bs. 735 quincenal, que dicha relación se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el día 19-04-08 fecha en que termino la prestación de servicio con la empresa por renuncia que hiciera el trabajador .Que por cuanto la empresa no le cancelo sus prestaciones sociales tuvo que acudir ante la Inspectoria de Trabajo de la Ciudad Cabimas en fecha 15-05-09 para hacer la respectiva reclamación administrativa , siendo infructuosa , la misma, pues la demandada ha mantenido una conducta negativa a dar cumplimiento hasta la presente fecha .

En consecuencia se evidencia que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de (04) mes y Veintinueve (29) día .ASI SE DECLARA . Asi mismo determina el Tribunal que la empresa no ha cancelado al trabajador lo que le corresponde por su prestación de servicios, ya que quedo admitido que la actora ha realizo los esfuerzos necesario para ello sin que la empresa lo haya cumplido.

También quedo admitido según se evidencia en libelo de demanda , que desde el día 01-10-08 hasta el día 30-01-09, el trabajador tuvo un salario diario de BsF. 49 (735/15) . Por lo que el ultimo salario integral diario del trabajador es de Bs.F. 54,04 ( 49 + 4,08 + 0,96 ), constituido por : a) el salario básico de BsF. 49, b) mas por cuota de utilidad diaria de BsF. 4,08 ((49*30/360), y c) la cuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,96 (49*7/360). Asi se declara.


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero letra “a” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponden al trabajador por este concepto, desde el día 01-10-08 hasta el día 31-01-09, 15 días , que a razón del salario integral de Bs.F. 54,04 ( 49 + 4,08 + 0,96 ), resulta la cantidad ( 15 * 54,04) de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 810,60) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al pedirse el actor a este concepto como fraccionado se hacer referencia solo a las vacaciones y bono vacacional del año en curso para cuando fue despedido el trabajador, lo cual quedo admitido por la empresa. En consecuencia este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos reclamados de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por estos conceptos 3,17 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el año 2008-2009 ( por 12 meses ) al trabajador 22 (15+7) días de salario por este periodo de servicio, es decir 15 días por vacaciones mas 7 días por bono vacacional fraccionado ( 22= 15+7), por una simple regla de tres se deduce que por 4 meses completos de servicio que hay del día 01-10-08 hasta el día 30-01-09 ( hay 30 días y 03 meses , equivalente a 4 meses), le corresponden 7,33 ( (22*4)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 7,33 días por el salario diario de Bs.F. 49 antes indicado , resulta la cantidad (7,33 * 49 ) de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs.F. 359,17) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al pedirse este concepto como fraccionado se hacer referencia solo a las utilidades generadas en del ejercicio económico para cuando fue despedido el trabajador, lo cual quedo admitido por la empresa, Asi mismo del debido razonamiento hecho por este Tribunal ,se tiene por admitido que la empresa otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario díario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos para determinar el monto por utilidades fraccionada de la siguiente manera : Por la prestación de servicio del ultimo ejercicio económico que duro 4 meses completos, que hay desde el día del inicio del ultimo ejercicio económico ( año 2008-2009) , el cual se inicio al día siguiente del día 01-10-08 hasta el día 30-01-09 , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 10 días ( (4 * 30) /12 ) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de BsF. 49 , le corresponde la cantidad (10* 49 ) de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 490 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

SALARIO RETENIDO del día 12 de Octubre del 2008: En cuanto a este concepto y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, en consecuencia se tiene que la empresa no le cancelo en su debida oportunidad al trabajador el salarios correspondientes al día 12 de Octubre del 2008 , día en el cual laboro el trabajador por lo que adeuda al trabajador 1 días de salario mas el recargo del 50% por ser día feriado. Por lo que le corresponde al trabajador ( 49 + 49+50% ) la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 73,50 ), por dicho concepto . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs.F. 1.733,27), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (810,60+ 359,17+ 490 + 73,50 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 810,60) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto( 359,17+ 490 + 73,50 ) es de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 922,67) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.812.753, en contra de la empresa COMPLEJO TURISTICO NAUTICO OLA BEACH DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el Municipio Miranda , del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a favor del Ciudadano RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.812.753, por la cantidad MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs.F. 1.733,27), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa COMPLEJO TURISTICO NAUTICO OLA BEACH DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el Municipio Miranda , del Estado Zulia , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 810,60) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 922,67).

TERCERO: Se Condena a parte demandada a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 810,60) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-01-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa COMPLEJO TURISTICO NAUTICO OLA BEACH DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en el Municipio Miranda , del Estado Zulia a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 810,60), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-01-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 922,67), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 19-10-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16 ) de Noviembre de dos mil Nueve (2.009) ,Siendo la 3:25 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.