REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medíación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12 ) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000608

Parte Actora: LILIA RAMONA VELIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.828.728 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
ZAIGE MEJIAS, NEIER ROSALEZ, JOYCE ESTRADA, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114729, 117403 Y 120227 respectivamente.


Parte Demandada:



CENTRO CLINICOS LOS ANGELES, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No compareció apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales

.



SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento medíante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana LILIA RAMONA VELIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.828.728, en contra de la demandada CENTRO CLINICOS LOS ANGELES, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cabimas, Seis ( 06 ) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).
siendo las 09 : 00 A.m y que por error se indico en acta a las 11:00 a.m cuado lo correcto es que fue a las 9:00 a.m según auto dictado en esa misma fecha (folios Nros. 25, 26 y 27 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora ciudadana LILIA RAMONA VELIZ CASTILLO, presto servicio de trabajo con el cargo de Enfermera para la parte demandada CENTRO CLINICOS LOS ANGELES, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desde el día 17-11-04 hasta el día 30-06-08, Fecha esta ultima en que presento su renuncia por motivos personales, lo cual realizo mediante carta a la empresa demandada, informando a su patrono sobre su necesidad del pago de sus prestaciones sociales. Que devengo un ultimo salario mensual de BsF. 934.280 . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 03 años , 07 meses y 13 días , que las funciones las realizo para la demandada CENTRO CLINICOS LOS ANGELES, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que laboro en jornada de trabajo rotativo, es decir , dos días en la mañana en un horario comprendido de 7: 00 A. M a 1:00 p.m. ; dos días en la tarde en un horario comprendido de 1:00p.m a 7:00 a.m, con un día de descanso semanal , realizando labores propias del cargo . Que instauro por la Inspectoria de trabajo de Ciudad Ojeda, reclamación administrativa, en fecha 12-03-09, sin que la empresa haya querido pagarle.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de de 03 años , 07 meses y 13 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios que tenia y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de 03 años , 07 meses y 13 días, que va desde el día 17-11-04 hasta el día 30-11-08 , la cantidad de 201 ( 45+62+64+30) días , que a razón del salario integral que le tenia la trabajadora en su oportunidad resulta lo siguiente :

A) Prestación De antigüedad 2004-2005 (17-11-04 al 17-11-05) : Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora, que a razón del salario integral de Bs.F. 16 ( 13,5 + 2,24 + 0,26 ), constituido por: a) el salario básico de Bs. 13,5 , b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 2,24 ( 13,5*16,66%) , mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,26 ((7/(12*30)) * 13,5) para este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 16 ) de Bs.F. 720, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

B) Prestación De antigüedad 2005-2006 (17-11-05 al 17-11-06): Le corresponde a la trabajadora 60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 25,80 ( 21,70 + 3,62 + 0,48), constituido por: a) el salario básico de Bs. 21,70, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 3,62 (21,70 *16,66% ) , mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,26 ((7/(12*30)) * 21,70) para este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 25,80 ) de Bs.F. 1599,60, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
.

C) Prestación De antigüedad 2006-2007(17-11-06 al 17-11-07): Le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días, días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral de Bs.F. 27,37 ( 22,97 + 3,83 + 0,57 ), constituido por: a) el salario básico de Bs. 22,97 , b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 3,83 (22,97 *16,66% ) , mas c) mas alícuota diaria por bono vacacional de BsF. 0,57 ((7/(12*30)) * 22,97), para este periodo, resulta la cantidad ( 64 * 27,37 ) de Bs.F. 1751,68, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA
D) Desde el 17-11-07 hasta el día 30-06-08: Le corresponde al trabajador 35 días (7*5) , por el hecho de haber 7 meses completos de servicio en dicho lapso de tiempo, ya que como lo afirma el actor en la demanda trabajo hasta el día 30 de junio del año 2008 y no hasta el 30 de julio de 2008.Por lo que conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo; a razón del ultimo salario integral de Bs.F. 36,94 ( 31,14 + 5,19 + 0,61) , constituido por: : a) el salario básico de Bs. 31, 14, b) mas alícuota de utilidad diaria de BsF. 5,19 (31,14 *16,66 % ) , mas c) mas alícuota díaria por bono vacacional de BsF. 0,61 ((7/(12*30)) * 31,14 ), para este periodo, resulta la cantidad ( 35 * 36,94) de Bs.F. 1. 292,90 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (720+ 1599,60+ 1751,68+ 1292,90 ) resulta la cantidad total de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 5.364,18), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al pedirse el actor a este concepto como fraccionado se hacer referencia solo a las vacaciones y bono vacacional del año en curso para cuando fue despedido el trabajador, lo cual quedo admitido por la empresa. En consecuencia este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos reclamados de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 19,83 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 28 ((15+7)+(2*3)) días de salario por este periodo de servicio, es decir 18 días por vacaciones mas 10 días por bono vacacional fraccionado ( 28= 18+10), por una simple regla de tres se deduce que por 7 meses completos de servicio que hay del día 17-11-07 hasta el día 30-06-08:, le corresponden 16,33 ( (28*7)/12 ) días por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 16,33 días por el ultimo salario díario de Bs.F. 31,14 antes indicado , resulta la cantidad (16,33* 31,14 ) de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F. 508,52) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al pedirse este concepto como fraccionado se hacer referencia solo a las utilidades generadas en del ejercicio económico para cuando fue despedido el trabajador, lo cual quedo admitido por la empresa, y además luego del debido razonamiento que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 60 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del ultimo salario díario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por la prestación de servicio del ultimo ejercicio económico que duro 7 meses completos, que hay desde el día del inicio del ejercicio económico del año 2008-2009 , el cual se inicio al día siguiente del día 01-01-08 hasta el día 30-06-08 fecha en que el trabajador renuncio , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 30 días ( 6 * 60 /12 ) que multiplicado por el salario básico que tenia para la fecha de Bs. 31,14 le corresponde la cantidad (30 * 31,14 ) de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 934,20 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado a la trabajadora y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,pero no indica la parte actora que le hubiere requerido a la empresa que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y la parte demandada no cumpliera con lo solicitado, es por lo que lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto de intereses sobre prestaciones sociales , pero a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” . En consecuencia este Tribunal para calcular los interese sobre prestaciones sociales, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié un cuadro demostrativo donde se evidencia el calculo de los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales desde la fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 17-11-04 hasta el día 30-06-08, fecha en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora , calculo que deberá realizar , teniendo en cuenta que el salario integral vigente de la trabajadora en los siguientes periodos : a) Del día 17-11-04 al día 17-11-05 , el salario integral fue de BsF. 16 , b) Del día 17-11-05 al día 17-11-06 el salario integral fue de BsF. 25,80, c) del día 17-11-06 al día 17-11-07 el salario integral fue de BsF. 27,37 y d) Desde el 17-11-07 hasta el día 30-06-08 el salario integral fue de BsF. 36,94 . Dicho calculo lo deberá efectuar tomado en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” vigente a la fecha en que le nació derecho al pago de dicho concepto.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.806,90 )que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.364,18+ 508,52+ 934,20), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 5.364,18) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(373,24 + 366,58 + 2.565,90 + 1.710,60) es de CINCO MIL DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 5.016,32 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana LILIA RAMONA VELIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.828.728, en contra la empresa CENTRO CLINICOS LOS ANGELES, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales de la Ciudadana LILIA RAMONA VELIZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.828.728, por la cantidad NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 9.300,50 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa CENTRO CLINICOS LOS ANGELES, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 5.364,18), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CINCO MIL DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 5.016,32 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 5.364,18), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-06-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa CENTRO CLINICOS LOS ANGELES, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 5.364,18), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-06-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MIL DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 5.016,32 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 13-10-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Asi mismo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que envié también un cuadro demostrativo donde se evidencia el calculo de : A) los intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales desde la fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 17-11-04 hasta el día 30-06-08, fecha en que termino la prestación de servicio por renuncia de la trabajadora , calculo que deberá realizar , teniendo en cuenta que el salario integral vigente de la trabajadora en los siguientes periodos : a) Del día 17-11-04 al día 17-11-05 , el salario integral fue de BsF. 16 , b) Del día 17-11-05 al día 17-11-06 el salario integral fue de BsF. 25,80, c) del día 17-11-06 al día 17-11-07 el salario integral fue de BsF. 27,37 y d) Desde el 17-11-07 hasta el día 30-06-08 el salario integral fue de BsF. 36,94 . Dicho calculo lo deberá efectuar tomado en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” vigente a la fecha en que le nació derecho al pago de dicho concepto. B) Asi mismo sombre el monto antes determinado por concepto de dichos intereses generados por concepto de Prestaciones Sociales desde la fecha de Inicio de la prestación de servicio ocurrido el día 17-11-04 hasta el día 30-06-08, fecha en que termino la prestación de servicio, realizar el calculo por corrección monetaria o indexación desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 13-10-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela . C) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce (12 ) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).,Siendo la 05 :25 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:25 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS

SECRETARIA
JSR/jsr.