REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Once (11) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).

149º y 150º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2009-000735

Parte Actora: DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.631.477, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: MISAEL CARDOZO, MARIA LESEL. LINMAR ROSS y OMAR ROSS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25462, 91.210 y 85952 respectivamente.


Parte Demandada:

SERVITAGUA domiciliada en el Municipio Santa Rita , del Estado Zulia.





Apoderados Judiciales de la
La empresa demandada
CRISTINA PAREDES , venezolana mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los Nº- 29060 , y otros.



Motivo: Cobro de Prestaciones sociales


En fecha Once (11) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en este asunto, a la cual comparecieron por ante este Tribunal el abogado en ejercicio en ejercicio NESTOR PRIETO, como apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA , así como también compareció la abogado en ejercicio CRISTINA PAREDES en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada SERVITAGUA, en la cual la parte demandada haciendo uso del derecho de palabra expuso “…: Por cuánto el trabajador DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, no compareció a la presente audiencia , y por cuanto el abogado compareciente NESTOR PRIETO no tiene facultades , para representarlo , por cuanto el poder otorgado en fecha 13-08-09, al abogado que le sustituyo el poder al mencionado abogado NESTOR PRIETO , no tiene faculta para sustituirlo contra mi representada la empresa SERVITAGUA , por cuanto se lo otorgo fue para que lo represente contra la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS , C.A y contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A , y no contra mi representada SERVITAGUA, por lo que solicito el desistimiento del presente procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Es Todo….”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado compareciente NESTOR PRIETO, el cual manifestó no tener nada que exponer . acto seguido El Tribunal procedió a resolver sobre lo solicitado por la parte demandada y observando el poder apud-acta que cursa en actas al folio 09 del presente asunto , se evidencia que dicho poder fue otorgado por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en fecha 13-08-09 a los abogados MISAEL CARDOZO, MARIA LESEL y OMAR ROSS , para que lo represente en el juicio en contra de las empresas empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS , C.A y contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A , evidenciándose que efectivamente no fue otorgado para que lo representara contra la empresa SERVITAGUA ; y por cuanto en fecha 29-09-09 ( folio 19) el abogado MISAEL CARDOZO sustituyo dicho poder en los abogados YENNY PORTILLO Y NESTOR PRIETO. En consecuencia surge de actas que el referido abogado MISAEL CARDOZO , no estaba facultado para representar al ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, en la demanda en contra de la empresa SERVITAGUA y menos aun facultado para sustituirlo. Por lo que se tiene entonces que la parte actora al no haber comparecido y el que compareció no tenia la facultad para representarlo en el juicio en contra de la empresa SERVITAGUA , resulta evidente que la parte actora Ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, no compareció a la apertura de la presente audiencia en este asunto.

En consecuencia en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano DANNY JOSE DOMINGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.631.477, contra la Empresa SERVITAGUA domiciliada en el Municipio Santa Rita , del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Once (11) de Noviembre de dos mil Nueve (2009).. Siendo las 2:59 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.