REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 25 de mayo de 2009
198° - 150°
Exp. No. 844-07
Suspensión de los Efectos
En fecha 29 de octubre de 2007, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado FRANCISCO VASQUEZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 1.694.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PANADERIA MEDIO ORIENTE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1998, bajo el No. 38, Tomo 8-A, reformando su razón social mediante documento de Acta de Asamblea General de Accionistas Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30521453-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho recurso se intentó contra la Resolución No. SNAT-GRTI-RSZU-DJT-CRJ-ICMF-2007-677, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la presente fecha, el presente recurso se encuentra en trámite de notificación de la Procuradora General de la República.
Ahora bien, por cuanto la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido; pasa el Tribunal a resolver la expresada petición cautelar:
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
Este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 607 del 03-06-2004, caso: Deportes El Marquez, ha venido sosteniendo reiteradamente el siguiente criterio:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar...”.
(Sentencia No. 01677 del 06 de octubre de 2004, caso SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A.)
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen simultáneamente dichos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
Con respecto al fumus bonis iuris, la recurrente se limitó a destacar que “Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZ-DJT-CRJ-ICMF-2007-0677, señalando que se le han violado el derecho a la defensa, que existe evidente ausencia de asistencia jurídica y convalidación de la inmotivación de los actos sancionadores en el procedimiento administrativo de primer grado, así como alega la inconstitucionalidad del valor de la unidad tributaria aplicada, entre otras”.
Respecto al periculum in damni, la contribuyente afirma que se violaron garantías constitucionales al haberse obviado la sustanciación del debido proceso, pues se desconoció el derecho a la defensa, y por ello invoca el deber de todo jurisdicente que le imponen los artícuos 7 y 334 de la Constitución, para que repongan la situación jurídica infringida por el daño causado o por la inminencia del daño y (omisis)…. “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Art. 259 Constitucional); por lo que señala la recurrente que, no suspender los efectos de un acto administrativo evidentemente contrario a derecho por quebranto del debido proceso, conllevaría a la posibilidad de que el agravio jurídico y patrimonial se incremente, tanto por la permanencia de la lesión constitucional subjetiva, como en la causación de erogaciones dinerarias por los costos del proceso, por efectos de litigio en condiciones de merma de los atributos del derecho de propiedad, como son los de usar y disfrutar de ese derecho.
A pesar de lo anteriormente expuesto por el representante de la recurrente, el Tribunal advierte que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar a su solicitud de suspensión de efectos, los medios de pruebas dirigidos a demostrar cómo la ejecución de la resolución impugnada le causaría el daño inminente que ha alegado en autos, por lo cual el Tribunal observa que la empresa contribuyente no fundamentó los alegatos concretos que demuestren una afectación indebida y menos aún, irreparable, que pudiera ocasionar la eventual ejecución del acto recurrido, adicional a la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a sus alegaciones y, por ende, produzcan la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a dicha contribuyente de los efectos jurídicos del acto objetado hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Por tanto, este Tribunal está en la obligación de negar por las razones expuestas, la protección cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, instada por la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERIA MEDIO ORIENTE, C.A.; y en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el presente Recurso Contencioso Tributario emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la contribuyente PANADERIA MEDIO ORIENTE, C.A., con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el expediente N° 844-07, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente PANADERIA MEDIO ORIENTE, C.A.
2. No hay condenatorias en costas, en razón de pronunciarse esta decisión in limine litis.
3. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la recurrente PANADERIA MEDIO ORIENTE, C.A. Déjese copia.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ___________-2009, y se libró boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)
RLB/hr
|