REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 198º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000126
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LUGO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: Empresas GRAN CACIQUE II, C.A. y NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000126, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen la Abogada YULEXY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.106, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO, portador de la cédula de identidad número 16.037.267, parte actora en el presente asunto; y por la parte demandada comparece el Abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.214, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles GRAN CACIQUE II, C.A. Y NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), según se evidencia de instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 23/04/2009, anotados bajo los números 28, tomo 63 y 74, tomo 59, respectivamente, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Una vez discutidos los puntos controvertidos el Apoderado Judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral que unió a las partes, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados, correspondiéndole al demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), por los conceptos de Antigüedad, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales; de los cuales la parte actora reconoce haber recibido la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00); y en este sentido, a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar a la parte accionante, la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.500,00), para ser cancelados en fecha 14 de mayo de 2009, como pago total de los conceptos reclamados. La apoderada judicial del demandante, debidamente facultada acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de las demandadas y expone que una vez cancelado el monto acordado, nada quedan a deberle las empresas accionadas a su representado, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del extrabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo, no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos la cancelación del monto acordado.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. PAULA DIAZ MALAVER
ESM/PDM/rdr.-