REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008 por el ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.291.431, domiciliado en la Población de la Encarnación, Municipio Sucre del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia MARIA EUGENIA LEMUS, AURA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, YENNILY VILLALOBOS LUGO y JHON MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.804, 116.531, 85.304, 89.416 y 115.134, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1965, bajo el Nro. 27, Libro 58, Tomo 2, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JORGE PÉREZ BADELL y NELIDA LEGUIZAMON DE CHALBAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.835 y 23.092, respectivamente; en base al cobro de los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Horas Extras Diurnas, todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 12.101,00); dicha demanda fue admitida en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 02 de diciembre de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 02 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haber comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno la Empresa demandada; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2009, compareció la Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA LEMUS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ; y el abogado en ejercicio JORGE PÉREZ BADELL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; manifestaron su voluntad de celebrar un contrato transaccional, en los siguientes términos:

“…ambas PARTES, de mutuo y amistoso acuerdo, actuando libre de constreñimiento alguno, hemos decidido, dar por terminado de manera definitiva, el presente juicio, mediante el CONTRATO DE TRANSACCIÓN, celebrado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el PARÁGRAFO UNIDO del Artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de la letra b del Artículo 9, Artículo 10 y 11 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO vigente y del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y CLÁUSULAS siguientes: Primera: EL DEMANDANTE, desiste en este acto, tanto del procedimiento como de la presente acción, en el presente juicio, con el consentimiento expreso de LA EMPRESA, parte demandada en el mismo, todo ello en virtud de LA TRANSACCIÓN hoy celebrada. Segundo: LA EMPRESA se obliga entregar al EL DEMANDANTE, a más tardar con fecha 04 de mayo de 2009, de la suma única de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) en cheque a su nombre, suscribiendo en esa oportunidad las partes y con la participación personal de EL DEMANDANTE, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN, redactado por LA EMPRESA, en los términos legales necesarios para su validez, pudiendo ésta última comprender dentro de los derechos de dicha transacción, además de lo señalado como demandados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, todos y cada uno de los derechos laborales que crea convenientes necesarios incluir, a los fines de dar por terminada de manera definitiva, cualquier reclamación laboral en su contra. Dicha suma, incluye los costos, costas, honorarios de abogados, en este caso de la Ciudadana Procuradora, e inclusive cualquier otro gasto de traslado u otros en que haya incurrido EL DEMANDANTE, de forma directa, indirecta o circunstancial, con motivo del presente juicio. Tercero: En virtud de lo anteriormente expuesto, ambas partes, solicitamos muy respetuosamente a este Despacho a su digno cargo, suspenda la AUDIENCIA DE JUICIO fijada en la presente causa, con fecha miércoles 25 de marzo de 2009, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y suscrita como fuere el contrato de transacción definitivo, entre las partes, se homologue dicha transacción, se le de carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo, del expediente respectivo…”

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2009 la firma de comercio AGRÍCOLA TORONDOY C.A., a través de su apoderado judicial JORGE PÉREZ BADELL, consignó en tiempo útil la suma única de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en cheque de Gerencia “NO ENDOSABLE”, a nombre del ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, de la Ciudad de Maracaibo, Agencia el Milagro, signado con el Nro. 00099711, con fecha 03 de abril de 2009, Código Cuenta Cliente 0108-0085-42-0900000018, acordado en la Transacción, a los fines de dar por terminada de manera definitiva, cualquier reclamación laboral en su contra; solicitando que se proceda a admitir la transacción, se homologue la misma, se le dé carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente respectivo.

Así pues, de las circunstancias expuestas anteriormente se pudo verificar que la parte demandante a través de su apoderada judicial debidamente constituida expresó en el contrato transaccional que actuó libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad Legal, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Horas Extras Diurnas; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción; y verificando igualmente que la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., consignó en autos Cheque de Gerencia “NO ENDOSABLE”, a nombre del ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, de la Ciudad de Maracaibo, Agencia el Milagro, signado con el Nro. 00099711, con fecha 03 de abril de 2009, Código Cuenta Cliente 0108-0085-42-0900000018, el cual fue remitido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva tramitar lo conducente y a la mayor brevedad posible sea aperturada la Cuenta de Ahorro a favor del ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 25.291.431, por ante la entidad Bancaria correspondiente.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nro. 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ con la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada MARIA EUGENIA LEMUS, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Municipio Sucre del Estado Zulia, facultada expresamente para Transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, disponer del derecho en litigio y solicitar la decisión según la equidad, conforme se evidencia de Poder Especial otorgado en fecha 11 de agosto de 2008 por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (folios Nros. 37 y 38 del presente asunto), así como la representación judicial de la parte demandada, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 25 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios Nros. 63 y 64 del presente asunto); y que por tanto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo del asunto hasta tanto el ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, proceda a retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la cantidad acordada y consignada por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), más los intereses que se hayan podido generar en la entidad Bancaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ en contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto hasta tanto el ciudadano BLAS CAMILO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, proceda a retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la cantidad acordada y consignada por la Empresa AGRÍCOLA TORONDOY C.A., de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), más los intereses que se hayan podido generar en la entidad Bancaria correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA

JDPB/mc
VP21-L-2008-000784.-