REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008 por el ciudadano CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.901.307, domiciliado en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y GABRIEL MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 109.546, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 9, el cual fue posteriormente reformado y fusionado íntegramente en un solo texto, por Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el día 28 de mayo de 1984, cuya Acta fue registrada en fecha 07 de agosto de 1984, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 64, Tomo 2-A, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, ELIZABETH MOSCHELLA GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 117.228 y 120.257, respectivamente; en base al cobro de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.622,51), suma esta en la cual se le debe descontar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.634,50), es por lo que demanda la diferencia de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.988,01), más la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicha demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 06 de octubre de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 18 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación y no siendo posible lograr el convenimiento de las partes; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2009, compareció el ex trabajador demandante ciudadano CARLOS MEDINA, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ; y el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; manifestaron su voluntad de celebrar un contrato transaccional, en los siguientes términos:
“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano CARLOS JUNIOR MEDINA ÁLVAREZ, antes identificado, plenamente identificado en autos, y analizadas como han sido los alegatos y defensas opuestas por las partes así como los medios probatorio, con la mediación y conciliación del Juez de Juicio, hemos convenido, libre de todo tipo de constreñimiento y coacción, en celebrar, como en efecto celebramos el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de esta de esta transacción se denominaran EL DEMANDANTE al ciudadano CARLOS JÚNIOR MEDINA ÁLVAREZ, debidamente asistida en este acto por su apoderada judicial la Procuradora Especial de Trabajadores la ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, antes identificada, por una parte, y se denominara LA EMPRESA a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada en este acto por el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, ya identificado. SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo, EL DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar la cantidad de Bs. 5.000,00 ofrecida por la empresa. En este sentido, LA EMPRESA le cancelará a EL DEMANDANTE la cantidad convenida el día lunes 18 de Mayo del año en curso, dejando expresa constancia de dicho pago por la unidad de recepción de documentos. TERCERA: EL DEMANDANTE reconoce con la firma de la presente acta y en consecuencia el pago de la misma, quedan taxativamente convenidos los conceptos e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que nunca fue víctima de ningún hecho ilícito parte de los representantes legales y patronales de la empresa o de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de su propiedad o de alguno de sus trabajadores. Asimismo declara que nunca fue víctima de algún tipo de accidente de trabajo que pudiera ocasionar algún daño moral o lucro cesante o incapacidad alguna. QUINTA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas Partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas Partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. SEXTA: Las partes le solicitan al Juez del Trabajo se abstenga de homologar la presente transacción, hasta tanto conste en el expediente las resultas del pago establecido en la cláusula segunda y tercera.”
Así pues, de las circunstancias expuestas anteriormente se pudo verificar que el ex trabajador, manifiesta que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno los términos del acuerdo transaccional, exponiendo que tiene conocimiento, fue instruido al respecto y que previamente manifestó su aceptación al encontrarse debidamente asistido por Procuradora Especial de Trabajadores YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ; aceptando la cantidad ofrecida por la Empresa demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; aceptando igualmente la forma de pago acordada, de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual se hará en un único pago a realizarse en fecha 18 de mayo de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nro. 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano CARLOS MEDINA con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas al representante legal de la parte demandada según sustitución de Poder conferido en fecha 06 de octubre de 2008, rielado al folio Nro. 19 del caso de marras; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano CARLOS MEDINA en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS S.A.; antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:08 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
JDPB/mc
VP21-L-2008-000554.-
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