REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano FREINNY ANTONIO DOMINGO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.873.679, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y MARIA ELENA LESEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1997, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 146-A-Qto., posteriormente modificada por cambio de denominación social, mediante Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, ZDENKO SELIGO MONTERO y GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568, 67.295, 65.648 y 106.477, respectivamente; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogados en ejercicio DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso Legal; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas 2003-2004; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido 2003-2004; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades de Vacaciones y bono vacacional vencidos; Utilidades Fraccionadas 2005, Utilidades Fraccionadas Vencidas año 2003; Utilidades no pagadas desde enero hasta el 24-10-04; Diferencia de Utilidades del 25-10-04 al 02-01-05; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 19-12-03 hasta el 28-12-03; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 29-12-03 hasta el 24-10-04; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 25-10-04 hasta el 02-01-05; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 03-01-05 hasta el 15-05-05; Comisariatos dejados de cancelar desde el 19-12-03 hasta el 11-05-05; Prorrateo Cl. 69 Numeral 10 en su 2do aparte; Intereses de Mora Cl. 69 numeral 11 desde el 11-05-05 al 26-09-05 y Examen Médico; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.608.215,81). Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en virtud de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 01 de julio de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 03 de octubre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2009, compareció el ciudadano FREINNY ANTONIO DOMINGO FERRER, representado por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO PEREZ; así como el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., y la abogada en ejercicio DORIS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional entre la parte demandante y la parte co-demandada principal, en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado el trabajador demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte co-demandada principal, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso Legal; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas 2003-2004; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido 2003-2004; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades de Vacaciones y bono vacacional vencidos; Utilidades Fraccionadas 2005, Utilidades Fraccionadas Vencidas año 2003; Utilidades no pagadas desde enero hasta el 24-10-04; Diferencia de Utilidades del 25-10-04 al 02-01-05; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 19-12-03 hasta el 28-12-03; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 29-12-03 hasta el 24-10-04; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 25-10-04 hasta el 02-01-05; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 03-01-05 hasta el 15-05-05; Comisariatos dejados de cancelar desde el 19-12-03 hasta el 11-05-05; Prorrateo Cl. 69 Numeral 10 en su 2do aparte; Intereses de Mora Cl. 69 numeral 11 desde el 11-05-05 al 26-09-05 y Examen Médico; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), se hará en un único pago a realizarse en fecha 04 de junio de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Cheque dirigido a la parte demandante, con la mención “no endosable”, el cual será recibido por cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano FREINNY ANTONIO DOMINGUEZ FERRER, antes identificado, verificándose en este acto la facultad expresa que tienen los mismos para recibir cantidades de dinero, según se evidencia del Poder Apud Acta rielado al pliego Nro. 53 de la Pieza Nro. 1. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso Legal; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Vacaciones Vencidas 2003-2004; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido 2003-2004; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades de Vacaciones y bono vacacional vencidos; Utilidades Fraccionadas 2005, Utilidades Fraccionadas Vencidas año 2003; Utilidades no pagadas desde enero hasta el 24-10-04; Diferencia de Utilidades del 25-10-04 al 02-01-05; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 19-12-03 hasta el 28-12-03; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 29-12-03 hasta el 24-10-04; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 25-10-04 hasta el 02-01-05; Diferencias de Salario el monto bonificable, que son los días ordinarios más lo no bonificable que es la asignación de vivienda desde el 03-01-05 hasta el 15-05-05; Comisariatos dejados de cancelar desde el 19-12-03 hasta el 11-05-05; Prorrateo Cl. 69 Numeral 10 en su 2do aparte; Intereses de Mora Cl. 69 numeral 11 desde el 11-05-05 al 26-09-05 y Examen Médico; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), mediante un único pago a realizarse en fecha 04 de junio de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago acordado.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron al ciudadano FREINNY ANTONIO DOMINGO FERRER con la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 05 y 06 de la Pieza Principal Nro. 2, extendiendo los efectos del acuerdo transaccional celebrado, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por ser ésta co-demandada solidaria en el presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano FREINNY ANTONIO DOMINGO FERRER, contra la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo definitivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:21 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2005-000462.-
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