REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de junio de 2008 por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.758.659, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE RAMOS MONTILLA y LUZ RAIZA RAMÓN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.448 y 128.626, respectivamente, en contra de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de julio de 1996, bajo el Nro. 21, Tomo 1-A, sufriendo varias modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante dicha Oficina de Registro el día 29 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 12-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALEJANDRO DAVID PARRA, VICENTE RAFAEL PADRÓN, YOSELIN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LIGIA RINCÓN, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, GERARDO JOSÉ RAMÍREZ y TAREK ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.387, 7.765.124, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672 y 103.085, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER alegó en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación, que en fecha 11 de marzo de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer de Ambulancia para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., cargo este que desempeñaba en la población de Mene Grande, pero debiendo trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; posteriormente fue trasladado al cargo de Vigilante en dicha sociedad, el cual era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia, devengando como último Salario la cantidad de Bs. 405,00, dichas labores las venía cumpliendo en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas, y estaba obligado a acatar cierto tipo de normas del patrono que solamente pueden darse cuando existe una relación laboral, por ejemplo, estaba sometido a un horario de trabajo impuesto por supuesto por la referida sociedad mercantil; que en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que el mismo estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, diagnóstico este dado en fecha 28 de abril de 2005, siendo que el último reposo fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, fecha esta en la cual quedó incapacitado permanentemente, fue un año más tarde, específicamente el 17 de julio de 2007, cuando se dirigió al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil hasta su domicilio para presentarle su liquidación por la prestación de sus servicios, cancelándole una suma de dinero por debajo de lo que le pudiera corresponder por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, los cuales ascendían a la suma de Bs. 6.000,00, incluso obvio los Salarios que le adeudaban por el período de UN (01) año y CUATRO (04) meses, y que no le fueron cancelados, ejerciendo las diligencias necesarias para obtener de la patronal la diferencia por dichos conceptos adeudados por la misma, sin obtener resultados satisfactorios que le permitieran gozar de los beneficios que adquirió durante la relación laboral. Que al evidenciarse la contumaz posición de la representación de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., es por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 relativo al principio de la primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales, de igual forma, invocó la aplicación de los artículos 108, 174, 125, 219, 223, 225, 125, 129, 173, 145 y 146 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, solicitando de igual forma que se aplique el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude a éste Tribunal a demandar el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., por un tiempo de OCHO (08) años, DOS (02) meses y DOS (02) días; tales conceptos demandados son los siguientes: 1.- SALARIOS RETENIDOS: Desde el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual le fue declarada la Incapacidad Total y Permanente, hasta la fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales, estando en reposo médico, en fecha 17 de julio de 2004, reclama por este concepto la suma de Bs. 7.573,17. 2.- ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Período 1999-2000: 45 días X Salario Integral diario de Bs. 4,53 (Salario Básico diario Bs. 3,60 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 203,85; Período 2000-2001: 60 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 05 días de Salario Integral diario de Bs. 4,53 (Salario Básico diario Bs. 3,60 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 22,65; 55 días X Salario Integral diario de Bs. 5,43 (Salario Básico diario de Bs. 4,32 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 298,65; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 321,30; Período 2001-2002: 62 días X Salario Integral diario de Bs. 5,97 (Salario Básico diario de Bs. 4,76 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones de Bs. 0,59) = Bs. 370,14; Período 2002-2003: 64 días X Salario Integral diario de Bs. 6,57 (Salario Básico diario de Bs. 5,22 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones de Bs. 0,59) = Bs. 420,48; Período 2003-2004: 66 días X Salario Integral diario de Bs. 9,30 (Salario Básico diario de Bs. 7,41 + Alícuota de Vacaciones) = Bs. 613,80; Período 2004-2005: 68 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 15 días de Salario Integral diario de Bs. 11,19 (Salario Básico diario Bs. 8,89 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 167,85; 53 días X Salario Integral diario de Bs. 12,12 (Salario Básico diario de Bs. 9,64 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 643,36; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 810,21; Período 2005-2006: 70 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 35 días de Salario Integral diario de Bs. 15,54 (Salario Básico diario Bs. 12,37 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 543,90; 15 días X Salario Integral diario de Bs. 17,90 (Salario Básico diario de Bs. 14,23 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 268,50; 20 días X Salario Integral diario de Bs. 19,53 (Salario Básico diario de Bs. 15,52 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 390,60; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 1.203,00; Período 2006-2007: 72 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 40 días de Salario Integral diario de Bs. 21,46 (Salario Básico diario Bs. 17,08 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 858,40; 32 días X Salario Integral diario de Bs. 25,79 (Salario Básico diario de Bs. 20,50 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 825,28; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 1.683,68; Período Mayo 2007-Julio 2007: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 25,79 (Salario Básico diario de Bs. 20,50 + Alícuota de Vacaciones) = Bs. 257,90. 3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Período 2005: 21 días (15 días más el día adicional por cada año de servicio) X último Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 541,59; Período 2006: 22 días (15 días más el día adicional por cada año de servicio) X último Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 567,38. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Período 16-05-2007 al 21-07-2007: 3,66 días (15 días más el día adicional por cada año de servicio = 22 días / 12 meses X 02 meses completos de trabajo) X último Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 94,39. 5.- BONO VACACIONAL: Período 11-03-1999 al 11-03-2007: 14 días X Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 361,06. 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período 11-03-2007 al 21-05-2007: 2,3 días (07 días de Bono Vacacional más el día adicional / 12 meses = 1,16 días X 02 meses completos laborados) X último Salario Básico de Bs. 25,79 = Bs. 59,31. 7.- UTILIDADES: Período 11-03-1999 al 30-12-1999: 11,25 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 4,53 = Bs. 50,96; Período 01-01-2000 al 30-12-2000: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 5,43 = Bs. 81,45; Período 01-01-2001 al 30-12-2001: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 5,97 = Bs. 89,55; Período 01-01-2002 al 30-12-2002: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 6,57 = Bs. 98,55; Período 01-01-2003 al 30-12-2003: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 9,30 = Bs. 139,50; Período 01-01-2004 al 30-12-2004: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 12,12 = Bs. 181,80; Período 01-01-2005 al 30-12-2005: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 15,54 = Bs. 233,10; Período 01-01-2006 al 30-12-2006: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 21,46 = Bs. 321,90. 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Período 01-01-2007 al 21-05-2007: 05 días (15 días / 12 meses X 04 meses completos laborados) X último Salario Básico para este período de Bs. 21,46 = Bs. 107,30. 9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días X último Salario Integral de Bs. 25,79 = Bs. 1.547,40. 10.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días X último Salario Integral de Bs. 25,79 = Bs. 3.868,50. Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.974,32), suma ésta de la cual solo le fue cancelada la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), es por lo que solicita a este Tribunal conmine a la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los Intereses Moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han generado por el retraso en el pago de tal acreencia. De igual forma solicitó se establezca la Indexación a la que esté sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, es decir, la Indexación Laboral, Costas y Costos en el Proceso, así como los Honorarios Profesionales, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de gerencia.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA
DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 57 y 59), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (del 22 de enero de 2009 al 28 de enero de 2009), razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 11 de marzo de 1999, comenzó a prestarle sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer de Ambulancia, en la población de Mene Grande, pero debiendo trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; que posteriormente fue trasladado al cargo de Vigilante en dicha sociedad, el cual era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia; que devengaba un último Salario mensual de Bs. 405,00; que sus labores las venía cumpliendo en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas; que en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, diagnostica en fecha 28 de abril de 2005, siendo que el último reposo fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, fecha esta en la cual quedó incapacitado permanentemente; que un año más tarde, específicamente el 17 de julio de 2007, se dirigió al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil hasta su domicilio para presentarle su liquidación por la prestación de sus servicios, cancelándole la suma de Bs. 6.000,00; que acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DOS (02) meses y DOS (02) días; que durante el Período 2000-2001 devengó un Salario Básico diario de Bs. 3,60 y Bs. 4,32 y un Salario Integral diario de Bs. 4,53 y Bs. 5,43; que durante el Período 2001-2002 devengó un Salario Básico diario de Bs. 4,76 y un Salario Integral diario de Bs. 5,97; que durante el Período 2002-2003 devengó un Salario Básico de Bs. 5,22 y un Salario Integral diario de Bs. 6,57; que durante el Período 2003-2004 devengó un Salario Básico diario de Bs. 7,41 y un Salario Integral diario de Bs. 9,30; que durante el Período 2004-2005 devengó un Salario Básico diario de Bs. 8,89 y Bs. 9,64 y un Salario Integral diario de Bs. 11,19 y Bs. 12,12; que durante el Período 2005-2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 y un Salario Integral diario de Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53, respectivamente; y que durante el Período 2006-2007 devengó un Salario Básico diario de Bs. 17,08 y Bs. 20,50, y un Salario Integral diario de Bs. 21,46 y Bs. 25,79; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., no es contraria a derecho.
2. Constatar si la Empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, en virtud de no haber hecho acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 57 y 59), y por no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (del 22 de enero de 2009 al 28 de enero de 2009); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que en fecha 11 de marzo de 1999, el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER no le comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer de Ambulancia, en la población de Mene Grande; que no debía trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; que no fue trasladado al cargo de Vigilante en dicha sociedad, ni que el mismo era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia; que no devengó un último Salario mensual de Bs. 405,00; que no cumplía labores en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas; que en fecha 14 de abril de 2005, no comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, que en fecha 28 de abril de 2005 no le fue diagnosticada, que el último reposo no fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, que en dicha fecha no quedó incapacitado permanentemente; que un año más tarde, específicamente el 17 de julio de 2007, no se dirigió al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil hasta su domicilio para presentarle su liquidación por la prestación de sus servicios, cancelándole la suma de Bs. 6.000,00; que no acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DOS (02) meses y DOS (02) días; que durante el Período 2000-2001 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 3,60 y Bs. 4,32 ni un Salario Integral diario de Bs. 4,53 y Bs. 5,43; que durante el Período 2001-2002 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 4,76 ni un Salario Integral diario de Bs. 5,97; que durante el Período 2002-2003 no devengó un Salario Básico de Bs. 5,22 ni un Salario Integral diario de Bs. 6,57; que durante el Período 2003-2004 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 7,41 ni un Salario Integral diario de Bs. 9,30; que durante el Período 2004-2005 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 8,89 y Bs. 9,64 ni un Salario Integral diario de Bs. 11,19 y Bs. 12,12; que durante el Período 2005-2006 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 ni un Salario Integral diario de Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53, respectivamente; y que durante el Período 2006-2007 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 17,08 y Bs. 20,50, ni un Salario Integral diario de Bs. 21,46 y Bs. 25,79; teniendo en cuenta que los hechos admitidos y no desvirtuados se tendrán siempre como verdaderos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes que conforman en presente asunto laboral, ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008 (folios Nros. 41 y 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio Nro. 59) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07 de abril de 2009 (folios Nros. 95 y 96).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales correspondientes al ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, emitida por la firma de comercio C.M.F. MENE GRANDE C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 62 del caso de marras; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la firma de comercio CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER le prestó servicios personales a dicha firma de comercio desde el 11 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Vigilante, y que en fecha 16 de julio de 2007 le canceló la suma de Bs. 7.943.496,07, por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, RETROACTIVO AUMENTO S. MÍNIMO 1-2-2006, UTILIDADES 2006, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUM. ART. 108 y PREAVISO, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00, un Salario Promedio de Bs. 15.525,00 y un Salario Integral de Bs. 18.414,12; y un tiempo de servicio de SIETE (07) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, comprendido desde el 11 de marzo de 1999 (fecha de inicio) hasta el 21 de mayo de 2006 (fecha de finalización). ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si dentro de los archivos de ese despacho se encuentra inserto en los libros respectivos los estatutos sociales constitutivos de las sociedad mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE C.A., y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., e informe las personas que aparecen como socios en las respectivas compañías; las resultas de esta prueba informativa se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 101 al 120 del caso de marras, expresando textualmente lo siguiente:

“…A dicho efecto cumplo con remitirle las copias certificadas del documento constitutivo de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE, CA. constante de siete (07) folios útiles, inscrita en fecha 15-10-03, inserta bajo el No. 68, tomo 1-A, donde aparecen como socios CLAUDIO JESÚS PONS ROMERO, LUCIA CRISCUOLO STROZZA Y MARGARITA CRISCUOLO STROZZA; y de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, CIUDAD OJEDA, CA. Constante de once (11) folios útiles, inscrita en fecha 09-07-96, inserta bajo el No. 21, tomo 1-A donde aparecen como socios CLAUDIO PONS ROMERO, GERARDO BALZA ROMERO y LUCIA CRISCUOLO STROZZA.”

Del examen efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de constatar la existencia jurídica de las Empresas CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE C.A., la primera de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el Nro. 21, tomo 1-A, 3er. Trimestre, y la segunda de ellas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nro. 68, tomo 1-A, 4to. Trimestre; que los accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., son los ciudadanos CLAUDIO PONS ROMERO (propietario de 250 acciones), GERARDO BALZA ROMERO (propietario de 500 acciones) y LUCIA CRISCUOLO STROZA (propietario de 500 acciones), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.379.119, V.- 4.157.093 y V.- 12.844.257, respectivamente; que su capital social es de Bs. 1.000.000,00 dividido en MIL (1.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con una valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una; que a su denominación comercial se le puede agregar otros lemas comerciales o menciones indicativas de sus actividades, denominaciones comerciales o cualquier sigo o distintivo y luego acordarse la suspensión de dichos lemas, menciones o signos, por resolución de la Junta Directiva; que su objeto social lo constituye la prestación de servicios integrales de salud del individuo, a la familia, a la comunidad, especialmente a nivel primario de atención, con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades, etc.; que su domicilio principal es en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero puede establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar, dentro o fuera de la República; que los accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE C.A., son los ciudadanos CLAUDIO JESÚS PONS ROMERO (propietario de 450 acciones), LUCIA CRISCUOLO STROZA (propietario de 450 acciones) y MARGARITA CRISCUOLO STROZZA (propietario de 100 acciones), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.379.119, V.- 12.844.257 y V.- 8.698.578, respectivamente; que su capital social es de Bs. 1.000.000,00 dividido en MIL (1.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con una valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una; que su objeto social lo constituye la administración de centros de salud y prestar asesorías médicas a Empresas, suministrar personal médico calificado, especialistas en diferentes ramas de la medicina, así como el suministro de personal de enfermería , la prestación de servicios médicos asistenciales mediante consultas externas, ambulatorias o de emergencia, así como, de cirugía y hospitalización y servicios de laboratorio con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades con apoyo a todos los servicios auxiliares de diagnósticos y tratamientos, etc.; que su domicilio principal es en Mene Grande, Estado Zulia, y podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- La fecha de constitución de la firma de comercio CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.; 2.- Si en los archivos de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., existe el expediente laboral del ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER; y 3.- Si el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER laboró para esa Empresa para el día 16 de julio de 2007; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal según auto de admisión de pruebas de fecha 07 de abril de 2009 (folios Nros. 95 y 96), para la evacuación de este medio de prueba se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, dejándose expresa constancia de la parte promoverte ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; razón por la cual se declaró el desistimiento de la Prueba de Inspección Judicial bajo análisis a través de auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio Nro. 126); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos GIOVANNI RAMÍREZ, DANGELBERT ROMERO y DENIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.722.002, V.- 11.256.801 y V.- 5.720.025, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si en esa entidad financiera existe una cuenta nómina (corriente), aperturada por la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., o si existió entre las fechas 11 de marzo de 1999 y 17 de julio de 2007, a nombre del ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER; si existe un fideicomiso aperturado por la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., o si existió entre las fechas 11 de marzo de 1999 y 17 de julio de 2007, a nombre del ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER; las resultas de esta prueba informativa se encuentran insertas en autos al folio Nro. 131 del caso de marras, expresando textualmente lo siguiente:

“…a. Según nuestros asientos y registros contables electrónicos la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIA C.A., no posee cuenta, ni fideicomiso en nuestra institución financiera.”

Del examen efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si la acción incoada por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., no es contraria a derecho, y si dicha Empresa logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente; razón por la cual este administrador de justicia al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., ubicada en la Avenida Bolívar con Plaza Alonso de Ojeda, Edificio Lina, a los fines de dejar constancia si en los archivos contentivos de las nóminas de los trabajadores de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., si se encontró como trabajador a su servicio, entre las fechas 11 de marzo de 1999 y 17 de julio de 2007, el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 14 de mayo de 2009, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representada por su apoderado judicial TAREK ORTEGA DAW, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.085, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano DANGELBERT RAMÓN ROMERO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.256.801, en su condición de Gerente De Recursos Humanos de la firma de comercio CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

“Con relación al PUNTO A referido a: “Verifique en los archivos contentivos de las nóminas de los trabajadores de esa empresa, si se encuentra como trabajador al servicio de mi representada, entre las fechas 11 de marzo de 1.999 y 17 de julio de 2.007, el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad No. 4.758.659”, se facilitaron las carpetas de Nóminas de todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, las cuales reposan en el Departamento de Recursos Humanos, las cuales constan desde el periodo 01-04-2004 hasta el 31-12-2004, desde el periodo 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, desde el periodo del 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, y desde el periodo del 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, manifestando el notificado que las nóminas anteriores a dichos períodos, es decir desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, no reposan en estos archivos por cuanto fueron deterioradas por humedad lo cual era imposible alguna lectura sobre las mismas y por lo tanto fueron desechadas, en virtud de lo cual no se pudo inspeccionar las carpetas de nóminas correspondiente a dicho periodo (11 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003), sino del 01 de enero de 2004 hasta el 17 de julio de 2007, conforme a lo solicitado; en este sentido se verificó de una revisión exhaustiva de las nóminas que reposan en dicha oficina y que fueron facilitadas para ser examinadas, que el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad No. 4.758.659, no se encuentra en los listados de los trabajadores que se reflejan en los archivos de las carpetas nóminas que reposan en dicha oficina, en los periodos referidos a las carpetas nóminas revisadas y examinadas por este Tribunal a las cuales se ha hecho referencia. En este estado el Tribunal concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada promovente quien manifestó no tener nada qué exponer en ese momento. En este estado, se deja constancia con respecto al segundo particular que dicha inspección no fue reproducida mediante ningún medio, no obstante se deja constancia mediante la presente acta de todas las circunstancias y de los hechos que se generaron al momento de realizar la presente Inspección Judicial.”

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se observaron ciertas circunstancias relacionados con lo hechos debatidos en el presente asunto laboral, razón por lo cual se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, no se encuentra en las nóminas de trabajadores que reposan en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que trabajó específicamente para el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR; que empezó trabajando desde que empezó dicha Empresa en la población de San Lorenzo como trabajador ocasional para la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, y le cancelaban su salario en efectivo; que luego abrieron el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR en la población de Mene Grande, pero que en ese trayecto de trabajador para las dos cada vez que lo solicitaban en Ciudad Ojeda, él iba, es decir, que estando todavía en Mene Grande ellos siempre lo llamaban para que fuera a buscar a algún enfermo para trasladarlo a otro centro de salud ubicado en la Ciudad de Maracaibo; que según tiene entendido trabajó fue para el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, pero estaba destacado en Mene Grande; que su salario era pagado a través de una libreta de ahorros por la Empresa con sede en Ciudad Ojeda, y ese lugar era en donde le daban los bauches de pago; explicó que podía estar en Mene Grande de guardia pero ellos lo llamaban de Ciudad Ojeda cualquiera de los Jefes y le decían que había un enfermo en el Hospital Coromoto que debía ser trasladado, y que todo lo que tuviera que pedir, por ejemplo una carta de trabajo, él se la pedía a ellos en Ciudad Ojeda, específicamente al ciudadano CARLOS BRICEÑO, y que todo lo que era bauche de pago los firmaba en Ciudad Ojeda al ciudadano CARLOS BRICEÑO.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de valoración de hechos, de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, según el cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio respecto a la prestación del servicio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.) y en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertos elementos de convicción que contribuyen en cierto modo a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que el verdadero patrono del ex trabajador accionante era la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., ejecutando sus servicios personales en la sucursal ubicada en la Población de Mene Grande; que dicha persona jurídica era la que le cancelaba el salario al ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, y le giraba órdenes y directrices; por lo que en este proceso judicial se pretendió demandar fue a la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 57 y 59), y al no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (del 22 de enero de 2009 al 28 de enero de 2009); debiéndose señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación para una mayor inteligencia del caso que hoy nos ocupa:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento o la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, como es la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Ahora bien, antes de proceder a verificar si el demandado logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, quien suscribe el presente fallo considera necesario aclarar previamente el nombre, denominación comercial o razón social de la persona jurídica que fue verdaderamente demandada en la presente controversia laboral, toda vez que de una simple lectura efectuada al libelo de demandada que encabezan las presentes actuaciones se pudo constatar que el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, reclamó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales a la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., observándose por otra parte del contenido de las actas procesales, que la persona jurídica que compareció en el presente Juicio labora como parte demandada fue la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.; todo ello en virtud de que las leyes procesales exigen que en el libelo de demanda se identifique en forma precisa al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

Al respecto, se debe traer a colación que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

En este sentido, en caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Bajo esta misma óptica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Orlando José Zambrano Pérez Vs. Justiniano Antonio Mascareño), acogió el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional, de la siguiente forma:

“Ahora bien, independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional al que se hizo referencia supra, según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, toda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos.
(OMISSIS)
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala extremando sus funciones, estima que si bien es cierto, el impugnante yerra al señalar que era factible a través del despacho saneador corregir el error in comento, tal desacierto no puede convertirse en óbice para reconocer que el Juez de la recurrida no actuó conforme a los principios que rigen la justicia social al dejar de aplicar la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y ratificada por esta Sala en sentencia Nº 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Gilberto Jesús Solares Sevillano contra Nunzio Basile Colosi), en torno a la materia debatida, toda vez que de haber tomado en cuenta el criterio jurisprudencial en ellas contenido, hubiese declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad, ello, ante la confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, al reconocerse como miembro de la junta directiva y por ende representante legal de una empresa que en su decir debió ser la demandada.”

En este orden de ideas, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, de las actas del proceso se pudo verificar que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, manifestó en su escrito libelar que prestó sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a dicha firma de comercio, es decir, al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., domiciliada en la Avenida Bolívar con Plaza Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin desprenderse del libelo demanda ni del escrito de subsanación de la demanda, los datos de su creación o registro que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica; verificándose por otra parte que en la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, compareció el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA, en representación de la firma de comercio CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., señalando textualmente lo siguiente: “que se hizo parte en el presente asunto, pero que realmente el demandante no prestó servicios laborales para mi representada la cual es “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.” y no “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, C.A.” la respectiva notificación de la empresa que está demandando el trabajador fue practicada en la sede de mi representada y no en la sede a donde tenía que haberse practicado” (folio Nro. 142 del caso de marras); constatándose de igual forma que dicha sociedad mercantil, continuó asumiendo el rol de demandada en los diferentes actos procesales desarrollados en el caso de marras, compareciendo a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar (folios Nros. 53 al 58), promovió pruebas (folios Nros. 63 al 66), asistió a la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folios Nro. 74 al 91), estuvo presente en los actos de evacuación de pruebas (folios Nros.126, 133 y 134), y compareció incluso a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante este Tribunal Primero de Juicio en fecha 19 de mayo de 2009 (folios Nros. 135 al 137), llamándole poderosamente la atención a este sentenciador de instancia que en este último acto procesal el representante judicial de la firma de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., señaló a viva voz y libre de constreñimiento que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudadas por su representada al ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, fueron debidamente honradas y canceladas a través de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 62; con lo cual quedó reconocido tácitamente que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., era el verdadero patrono del ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, dado que, al alegarse el pago liberatorio de beneficios de naturaleza laboral, se reconoce que ha existido previamente una deuda de la misma naturaleza, la cual deviene indefectiblemente de una relación de trabajo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para este administrador de justicia conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede inferir con suma claridad que el nombre, denominación comercial o razón social de la persona jurídica que fue verdaderamente demandada en la presente controversia laboral lo es el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y no CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A.; ya que, si bien es cierto que dicha firma de comercio no fue señalada expresamente por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda ni mucho menos en su escrito de subsanación, incurriendo en errores en la identificación del accionado, al omitir palabras de su razón social; no es menos cierto que de autos se verificaron una serie de hechos o coincidencias que subsanaron o corrigieron los errores en los cuales incurrió el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, al momento de identificar a su patrono; al constatarse de autos que el mismo representante judicial de la Empresa demandada reconoció que su representada se denomina CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y no CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., aunado a que en el decurso del proceso se evidenció que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., a pesar de haber negado inicialmente su cualidad como demandado en la apertura de la Audiencia Preliminar, reconoció tácitamente su condición de patrono del ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, al haber aducido el pago liberatorio de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a través de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 62; circunstancias estas que se patentizan aún más de las deposiciones rendidas por el ex trabajador accionante en la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber afirmado que su verdadero patrono era la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., quien le cancelaba su Salario y le giraba órdenes y directrices; debiéndose observar que el error en la denominación del demandado en la cual incurrió el ex trabajador accionante pudo obedecer al hecho de que a la denominación comercial de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., se le puede agregar otros lemas comerciales o menciones indicativas de sus actividades, denominaciones comerciales o cualquier sigo o distintivo y luego acordarse la suspensión de dichos lemas, menciones o signos, por resolución de la Junta Directiva, tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 111 al 119; razones estas por las cuales se concluye que en el caso bajo análisis se constituyó válidamente la relación jurídica procesal entre el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER y la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., fungiendo esta última como parte demandada y verdadero patrono del ex trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Retomando el análisis del segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta, se debe señalar nuevamente que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 57 y 59), y al no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (del 22 de enero de 2009 al 28 de enero de 2009), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos invocados por el ex trabajadora accionante ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que en fecha 11 de marzo de 1999, el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER no le comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer de Ambulancia, en la población de Mene Grande; que no debía trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; que no fue trasladado al cargo de Vigilante en dicha sociedad, ni que el mismo era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia; que no devengó un último Salario mensual de Bs. 405,00; que no cumplía labores en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas; que en fecha 14 de abril de 2005, no comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, que en fecha 28 de abril de 2005 no le fue diagnosticada, que el último reposo no fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, que en dicha fecha no quedó incapacitado permanentemente; que un año más tarde, específicamente el 17 de julio de 2007, no se dirigió al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil hasta su domicilio para presentarle su liquidación por la prestación de sus servicios, cancelándole la suma de Bs. 6.000,00; que no acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DOS (02) meses y DOS (02) días; que durante el Período 2000-2001 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 3,60 y Bs. 4,32 ni un Salario Integral diario de Bs. 4,53 y Bs. 5,43; que durante el Período 2001-2002 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 4,76 ni un Salario Integral diario de Bs. 5,97; que durante el Período 2002-2003 no devengó un Salario Básico de Bs. 5,22 ni un Salario Integral diario de Bs. 6,57; que durante el Período 2003-2004 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 7,41 ni un Salario Integral diario de Bs. 9,30; que durante el Período 2004-2005 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 8,89 y Bs. 9,64 ni un Salario Integral diario de Bs. 11,19 y Bs. 12,12; que durante el Período 2005-2006 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 ni un Salario Integral diario de Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53, respectivamente; y que durante el Período 2006-2007 no devengó un Salario Básico diario de Bs. 17,08 y Bs. 20,50, ni un Salario Integral diario de Bs. 21,46 y Bs. 25,79.

Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas promovidos por las partes, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido sino al proceso, para transformarse en prueba en común, de modo que cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte; pudo verificar de la Hoja de Liquidación de Personal, rielada al pliego Nro. 62 y previamente valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ex trabajador accionante ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER le comenzó a prestarle servicios personales a la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., en fecha 11 de marzo de 1999, que desempeñaba el cargo de vigilante y que recibió el pago de la suma de Bs. 6.000.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales (monto total Bs. 7.943.496,07 menos Bs. 2.542.414,71 por concepto de adelanto de Utilidades y adelanto de Antigüedad), lo cual se corresponde en idéntica forma a los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demandada, por lo que más que desvirtuar los hechos admitidos fíctamente por la Empresa accionada lo que hace es ratificar su veracidad; así mismo, de la instrumental previamente discriminada se pudo evidenciar que la relación de trabajo que hoy nos ocupa finalizó fue en fecha 21 de mayo de 2006, y no el día 17 de julio de 2007, debiéndose observar que según los mismos hechos narrados por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo en fecha 14 de abril de 2005 comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos, lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, diagnosticándosele en fecha 28 de abril de 2005 la enfermedad denominada Glaucoma Crónico Avanzado, siendo ordenado su último reposo en fecha 27 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó incapacitado permanentemente; en tal sentido, si para el 27 de marzo de 2006 el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, se encontraba incapacitado permanentemente para desempeñar sus labores como Vigilante, difícilmente pudo haber seguido prestando sus servicios personales a la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., hasta el 17 de julio de 2007; razón por la cual se concluye que la relación de trabajo que unía a las partes hoy en conflicto finalizó efectivamente el día 21 de mayo de 2006, y no el día 17 de julio de 2007, acumulando un tiempo de servicio real de SIETE (07) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, comprendidos desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 21 de mayo de 2006, tal y como fuera reconocido por la demandada en las actas procesales; resultando improcedente por vía de consecuencia los Salarios Básico e Integral devengados desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, y resultando de igual forma improcedentes los conceptos y cantidades reclamos por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, en base al cobro de SALARIOS RETENIDOS desde el 15 de mayo de 2006 al 17 de julio de 2007, ANTIGÜEDAD generada desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, VACACIONES VENCIDAS para el periodo 2006 (11 de marzo de 2006 al 11 de marzo de 2007), VACACIONES FRACCIONADAS para el período 16 de mayo de 2007 al 21 de julio de 2007, BONO VACACIONAL VENCIDO para el período 11 de marzo de 2006 al 11 de marzo de 2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO para el período 11 de marzo de 2007 al 21 de mayo de 2007, y las UTILIDADES FRACCIONADAS generadas desde el mes de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2007; en virtud de que durante dicho período el ex trabajador accionante ya no se encontraba unido laboralmente con la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., por encontrarse incapacitado permanentemente. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con respecto al resto de los hechos aducidos por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en su escrito libelar, este Tribunal de Juicio luego de haber realizado un análisis minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto laboral, no pudo verificar que la parte demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecirlos y enervarlos, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que comenzó a prestarle sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer de Ambulancia, en la población de Mene Grande, pero debiendo trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; que posteriormente fue trasladado al cargo de Vigilante en dicha sociedad, el cual era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia; que sus labores las venía cumpliendo en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas; que en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, diagnostica en fecha 28 de abril de 2005, siendo que el último reposo fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, fecha esta en la cual quedó incapacitado permanentemente; que un año más tarde, específicamente el 17 de julio de 2007, se dirigió al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil hasta su domicilio para presentarle su liquidación por la prestación de sus servicios, cancelándole la suma de Bs. 6.000,00; que durante el Período 2000-2001 devengó un Salario Básico diario de Bs. 3,60 y Bs. 4,32 y un Salario Integral diario de Bs. 4,53 y Bs. 5,43; que durante el Período 2001-2002 devengó un Salario Básico diario de Bs. 4,76 y un Salario Integral diario de Bs. 5,97; que durante el Período 2002-2003 devengó un Salario Básico de Bs. 5,22 y un Salario Integral diario de Bs. 6,57; que durante el Período 2003-2004 devengó un Salario Básico diario de Bs. 7,41 y un Salario Integral diario de Bs. 9,30; que durante el Período 2004-2005 devengó un Salario Básico diario de Bs. 8,89 y Bs. 9,64 y un Salario Integral diario de Bs. 11,19 y Bs. 12,12; y que durante el Período 2005-2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 y un Salario Integral diario de Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER prestó servicios personales para la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 21 de mayo de 2006, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
Desde el 11 de marzo de 1999 al 11 de marzo de 2000:
Salario Básico diario: Bs. 3,60 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 4,53 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 45 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (09 meses X 05 días) X Salario Integral diario de Bs. 4,53 = Bs. 203,85.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 203,85

SEGUNDO CORTE:
Desde el 11 de marzo de 2000 al 11 de marzo de 2001:
Salario Básico diario: Bs. 3,60 y Bs. 4,32 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 4,53 y Bs. 5,43 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 62 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales), los primeros 05 días con base al Salario Integral diario de Bs. 4,53 = Bs. 22,65, y los restantes 57 días por el Salario Integral diario de Bs. 5,43 = Bs. 309,51; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 332,16.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 332,16

TERCER CORTE:
Desde el 11 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2002:
Salario Básico diario: Bs. 4,76 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 5,97 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 64 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 04 días adicionales) X Salario Integral diario de Bs. 5,97 = Bs. 382,08.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 382,08

CUARTO CORTE:
Desde el 11 de marzo de 2002 al 11 de marzo de 2003:
Salario Básico diario: Bs. 5,22 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 6,57 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 66 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 06 días adicionales) X Salario Integral diario de Bs. 6,57 = Bs. 433,62.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 433,62

QUINTO CORTE:
Desde el 11 de marzo de 2003 al 11 de marzo de 2004:
Salario Básico diario: Bs. 7,41 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 9,30 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 68 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 08 días adicionales) X Salario Integral diario de Bs. 9,30 = Bs. 632,40.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 632,40

SEXTO CORTE:
Desde el 11 de marzo de 2004 al 11 de marzo de 2005:
Salario Básico diario: Bs. 8,89 y Bs. 9,64 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 11,19 y Bs. 12,12 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 70 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales), los primeros 15 días con base al Salario Integral diario de Bs. 11,19 = Bs. 167,85, y los restantes 55 días por el Salario Integral diario de Bs. 12,12 = Bs. 666,60; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 834,45.

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 834,45

SÉPTIMO CORTE:
Desde el 11 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2006:
Salario Básico diario: Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 72 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales), los primeros 35 días con base al Salario Integral diario de Bs. 15,54 = Bs. 543,90, los siguientes 15 días con base al Salario Integral diario de Bs. 17,90 = Bs. 268,50 y los restantes 22 días por el Salario Integral diario de Bs. 19,53 = Bs. 429,66; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 1.242,06.

TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 1.242,06

OCTAVO CORTE:
Desde el 11 de marzo de 2006 al 21 de mayo de 2006 (02 meses y 12 días):
Salario Básico diario: Bs. 17,08 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)
Salario Integral diario: Bs. 21,46 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 10 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (02 meses X 05 días = 10 días) X Salario Integral diario de Bs. 21,46 = Bs. 214,60.

TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 214,60

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.275,22), y al verificarse de autos que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.678,87), tal y como se desprende de la Hoja de Liquidación Personal inserta en autos al folio Nro. 62, se concluye que al ex trabajador reclamante no se le adeuda diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2005 (11 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2006), se debe hacer notar que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de Vacaciones remuneradas de QUINCE (15) días hábiles, y en los años sucesivos tendrá derecho además a UN (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de QUINCE (15) días hábiles; dicha disposición recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarlas efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo; ahora bien, al desprenderse de autos que para el 11 de marzo de 2006 el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, cumplió SIETE (07) años de servicios ininterrumpidos de labores para la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le correspondía en derecho el pago de 21 días (15 días 1er. Año + 06 días adicionales = 21 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 17,08 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) se traduce en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 358,68), y al verificarse de autos que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 450,22), tal y como se desprende de la Hoja de Liquidación Personal inserta en autos al folio Nro. 62, se concluye que al ex trabajador reclamante no se le adeuda diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el ex trabajador accionante ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER reclamó dentro de su petitum el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, es por lo que al ex trabajador accionante le correspondía en derecho éste concepto, con base a los meses completos laborados desde el 11 de marzo de 2006 al 21 de mayo de 2006, equivalentes a DOS (02) meses completos de servicios, equivalente a 06 días (Vacaciones 15 días 1er. Año + 07 días adicionales = 22 días + Bono Vacacional 07 días 1er. Año + 07 días adicionales = 14 días = 36 días / 12 meses = 3 días X 02 meses completos laborados = 06 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 17,08 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) se traduce en la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102,48), y al verificarse de autos que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 100,91), tal y como se desprende de la Hoja de Liquidación Personal inserta en autos al folio Nro. 62, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador reclamante por la suma de UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1,57), la cual se ordena cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al cobro de UTILIDADES de los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: la prestación de servicios integrales de salud del individuo, a la familia, a la comunidad, especialmente a nivel primario de atención, con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades, etc., y su Capital Social es de Bs. 1.000,00; es por lo que la estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual al ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, le correspondía en derecho el pago de este concepto a razón del limite mínimo previsto en la norma de 15 días de Salario, reconocido tácitamente por la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que debieron ser calculados conforme al último Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- AÑO 1999: 11,25 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 09 meses completos laborados = 11,25 días) X Salario Básico diario de Bs. 3,60 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 40,50.

.- AÑO 2000: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 4,32 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 64,80.

.- AÑO 2001: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 4,76 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 71,40.

.- AÑO 2002: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 5,22 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 78,30.

.- AÑO 2003: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 7,41 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 111,15.

.- AÑO 2004: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 9,64 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 144,60.

.- AÑO 2005: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 14,23 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 213,45.

.- AÑO 2006: 05 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 04 meses completos laborados = 05 días) X Salario Básico diario de Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 85,40.

Con base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se obtiene que al ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER le correspondía la suma de OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 809,60), por concepto de UTILIDADES de los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y al verificarse de autos que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 337,16), tal y como se desprende de la Hoja de Liquidación Personal inserta en autos al folio Nro. 62, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador reclamante por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 472,44), la cual se ordena cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclamados por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en su libelo de demanda, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Para mayor abundamiento, el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso; así pues, examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los mismos hechos narrados por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en su libelo de demanda, que el mismo en fecha 14 de abril de 2005 comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos, lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, diagnosticándosele en fecha 28 de abril de 2005 la enfermedad denominada Glaucoma Crónico Avanzado, siendo ordenado su último reposo en fecha 27 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó incapacitado permanentemente; dichas circunstancias a criterio de este sentenciador en modo alguno pueden ser equiparadas como un despido al tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., en ningún momento manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo que la unía con el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, sino que la misma finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la incapacidad permanente del ex trabajador reclamante, en virtud de habérsele diagnosticado la enfermedad denominada Glaucoma Crónico Avanzado; en virtud de lo cual los conceptos y cantidades reclamados con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan a todas luces improcedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades declarados procedentes en forma previa por este sentenciador se traducen en la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 474,01), que deberán ser cancelados por la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., al ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 474,01); sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., ocurrida el día 10 de julio de 2008 (rielada a los folios Nros. 33 y 34), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 474,01); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en contra de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 474,01), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER en contra de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., cancelar al ciudadano ERNESTO EVANS INCIARTE SANTANDER, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:47 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:47 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000574.-
JDPB/mc.