REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce (14) de mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de octubre de 2008 por la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-18.509.141, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES y MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.977 y 132.970, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria del CENTRO HIPICO OJEDA, representada por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL PARRA, OSCAR JOSE MEDIAVILLA, JESUS MONTIEL, NISLEE PEÑA y ALEXANDER ARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.410, 105.447, 105.330, 135.039 y 105.405, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de Diferencia de Salarios, Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA alegó que en fecha 10 de octubre de 2004, comenzó su relación de trabajo mediante contrato verbal con la señora NURY SARMIENTO, y propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, cuya actividad económica consiste en la venta de licores y a las apuestas en las carreras de caballos, lugar donde prestó sus servicios de forma personal y directa, permanente, regular e ininterrumpida y bajo dependencia, en el cargo de VENDEDORA, el cual consistía en la venta de ticket a los clientes del mencionado local comercial para su posterior canje por cerveza, que esta labor fue desarrollada por su persona por espacio de Tres (3) años, Siete (7) meses y veinticinco (25) días, dentro de una jornada de trabajo mixta, que dada la naturaleza de la actividad económica, que en el mencionado local comercial CENTRO HIPICO OJEDA, se desarrolla, fue fijado por la señora NURY SARMIENTO, para ser cumplido de la siguiente forma: Lunes: desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., Martes: Como día de descanso, Miércoles desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; Jueves: desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., Viernes: desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., Sábados desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; y Domingos: desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; devengando un salario fijo semanal de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,oo), monto que no varió en ningún momento desde el inicio de la relación laboral hasta su retiro justificado y más una comisión semanal aproximada de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,oo), monto que era variable, por cuanto solamente le eran bonificados a razón de Diez Céntimos (Bs.F. 0,10) por cada Ticket de Cerveza Vendido, que dicho salario y comisiones le eran satisfechos regularmente por la patrona, señora NURY SARMIENTO, pero que a lo largo de su prestación de servicios nunca obtuvo: El Reajuste en su Salario Mínimo, el pago de todos los días domingos laborados, el pago o anticipo correspondiente a sus prestaciones de Antigüedad, el pago y disfrute efectivo de sus vacaciones; ni de sus bonos vacacionales, como tampoco en ningún momento le fueron canceladas ni total ni parcialmente las utilidades que por derecho le corresponden; que fue de esa forma y con la misma remuneración descrita que realizó su sometimiento como trabajadora, por un período de Tres (3) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, hasta el día 05 de Junio de 2008, fecha en la que decidió retirarse y dar por terminada la relación laboral existente con la señora NURY SARMIENTO, retiro que califica como justificado, por cuanto desde hacía ya un tiempo personas bajo su cuidado se dirigían a ella, con palabras que le injuriaban y faltaban el respecto gravemente, situaciones estas que sucedían en reiteradas ocasiones y eran del conocimiento de la señora NURY SARMIENTO, y en las que nunca se instó a que se le respetara como persona y como mujer, razón por la que justificó su retiro basándose en el artículo 103 literal (d) de la Ley Orgánica del Trabajo, que con posterioridad a estos hechos narrados, luego de haberse dirigido en múltiples oportunidades a la señora NURY SARMIENTO, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponden y de los que nunca obtuvo el pago de los mismos ni en forma parcial o total, que el día 09 de julio de 2008 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para que le calcularan el monto que por concepto de prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales le corresponde por ley, y una vez presentado por su persona el cálculo realizado por la Inspectoría a la señora NURY SARMIENTO ésta se negó a pagarlo, manifestándole que ella nunca le pagaría nada y que si quería la demandara; que luego el día 30 de Julio de 2008 expuso el caso a la persona competente por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha en que comenzó el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en vía administrativa mediante expediente N° 075-2008-03-01900 y que fue agotado infructuosamente por su persona, el día 17 de Septiembre de 2008, ya que en todas las citaciones en las que se hizo presente la señora NURY SARMIENTO, por ante la Inspectoría, solo manifestó que ella no la había despedido. Señaló que la relación de trabajo que mantuvo con la señora NURY SARMIENTO se prolongó por espacio de Tres (3) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, le fue cancelado un salario inferior al salario mínimo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 129 y 130, que tampoco me fueron cancelados los día domingo con el recargo de ley preceptuados en los artículos 153 y 154, en concordancia con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le han pagado: Sus Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones con sus Bonos y las Utilidades, en consecuencia, la señora NURY SARMIENTO, le debe cancelar el monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos tal como lo estipula el artículo 173 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de igual forma debe cancelarle los días domingo que la ley también reconoce como feriados en el artículo 212 en concordancia con los artículos 153, 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la remuneración de las vacaciones con sus respectivos bonos vacacionales prevista en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho a utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1.- REEMBOLSO PARCIAL O DIFERENCIA DE SUS SALARIOS MINIMOS (ART. 129 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Adujo que la relación de trabajo que mantuvo con la señora NURY SARMIENTO se prolongó por espacio de Tres (3) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, desde el día 10 de octubre de 2004 hasta el día 05 de Junio de 2008, que todo ese tiempo su remuneración fija entregada por su patrona fue invariable, a lo largo de su relación laboral y hasta su culminación tuvo siempre el mismo salario fijo semanal de Cien Bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo) más la comisión semanal que era variable en un aproximado de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,oo) semanales, este último monto sí era variable porque le eran bonificados a razón de Diez Céntimos (Bs.F. 0,10) por cada Ticket para canje por Cerveza Vendido. En ese período de su relación laboral ocurrieron cinco Decretos Presidenciales sobre incrementos de salario mínimo, de los cuales el Decreto N° 5.318 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.674 (02-05-2007) y el Decreto N° 6.052 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 (30-04-2008), colocaron el monto que normalmente venía devengado, en un monto muy inferior al establecido en dichos decretos y a lo que nunca tuvo homologación por parte de su empleadora la señora NURY SARMIENTO, que aún sumándole lo que era su salario fijo mensual de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,oo), la comisión mensual que era variable en un aproximado de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,oo), por lo que le pagaba la señora NURY SARMIENTO, un total de Ciento Cincuenta Bolívares Fuerte Semanales aproximados semanalmente (150 Bs.F. aprox.), (Sema. = 100 Bs.F. Sal. Semanal + 50,oo Bs.F. Comisión aprox. = 150 Bs.F. aprox.) y que al multiplicarlo con las cuatro semanas que componen un mes le da un total aproximado de Bolívares Fuertes Seiscientos Mensuales (600,oo Bs.F. aprox.) Monto mensual que obviamente era inferior al fijado como Salario Mínimo en el Decreto N° 5.318, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02-05-2007, para ser aplicado desde el 1° de Mayo de 2007 y que fijó el Salario Mínimo Mensual en: Bolívares Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa (614.790,oo Bs.), expresamente publicado en esas cifras, por haber sido decretado antes de la reconvención monetaria en curso en nuestro país desde el 1° de enero de 2008, pero que en la actualidad sería: el Salario Mínimo Mensual de: Bolívares Fuertes Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs.F.) y sus pagos aproximados en un monte de Bolívares Fuertes Seiscientos (600,oo Bs.F.), no era un monto fijo a devengar por su relación laboral, sino que estaba sujeto a las comisiones que le eran bonificados a razón de Diez Céntimos (0,10 Bs.F.) por cada Ticket para canje por Cerveza Vendido. Señaló que en efecto, desde el 1° de Mayo de 2007, fecha que se fijó como inicio para la aplicación del Decreto supra descrito y hasta el día 30 de Junio de 2008, fecha en que se publicó el Decreto N° 6.052, según Gaceta Oficial N° 38.921 (vigente) transcurriendo doce (12) meses continuos, en los que su persona seguía devengando el mismo monto mensual aproximado de: Seiscientos Bolívares Fuertes (600,oo Bs.F. aprox.), y el salario según Decreto N° 5.318, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02-05-2007 era de Bolívares Fuertes Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos (614,79 Bs.F.), el monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos como lo estipula el artículo 129 en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido desde el Primero 1° de mayo de 2007 y hasta el día 30 de junio de 2008, lo obtuvo de la siguiente forma: al restar del Salario Mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional para cada mes de ese período el salario efectivamente devengado por su persona en un mes y multiplicado por el período correspondiente, que tuvo en vigencia el Decreto y que laboró efectivamente, sin percibir el reajuste legal al monto (Salario Mínimo Fijado por el Ejecutivo Nacional Salario Mensual Efectivamente devengado x período correspondiente = monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos), así lo calculó: El Salario Mínimo Mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, según el Decreto en cuestión N° 5.318, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02-05-2007, fue de Bolívares Fuertes Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos, menos Seiscientos Bolívares Fuertes aproximados (600,oo Bs.F. aprox.) que devengaba mensualmente aproximadamente, da como primer resultado Catorce con Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (14,79 Bs.F.) y al multiplicarlo por doce meses que tuvo de vigencia el Decreto en cuestión y que laboró efectivamente (período correspondiente), le da como resultado final para ese período un monto de Bolívares Fuertes: Ciento Setenta y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos (177,48 Bs.F.) visto de una forma más simple: (614,79 Bs. F. aprox. Monto Mensual Efectivamente devengado x 12 meses de vigencia del Decreto N° 5.318 Gaceta Oficinal N° 38.674, de fecha 02-05-2007 = 177,48 Bs.F.), lo que configura el Primer monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos, tal como lo estipula el artículo 129 en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que en vista de que desde el 1° de mayo de 2008, fecha que se fijó como inicio para la aplicación del Decreto 6.052 Publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30-04-2008, para ser aplicado desde el 1° de mayo de 2008 y que fijó el salario mínimo Mensual en: Bolívares Fuertes Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (799,23 Bs.F.) y el Salario Mínimo Diario en: Bolívares Fuertes Veintiséis con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs.F.) y hasta el día 05 de Junio de 2008, fecha en que dio por terminada su relación laboral con la señora NURY SARMIENTO, la ya identificada empleadora, transcurrió un (1) mes y cinco (5) días, o lo que es igual a treinta y cinco (35) días de remuneración y en los que su persona también devengó el mismo monto mensual aproximado de: Seiscientos Bolívares aproximados (600,oo Bs.F. aprox.), o lo que sería un monto de remuneración diaria efectivamente percibida, igual a: Veinte Bolívares Fuertes aproximados (20,oo Bs.F. aprox.), cálculo que realizó al estimar, como salario diario efectivamente percibido, como un treintavo de lo que percibía en un mes, que no correspondía si quiera en su integridad a un salario fijo, que el monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos tal como lo estipula el artículo 129 en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este corto período comprendido desde el 1° de mayo de 2008 y hasta el día 05 de Junio de 2008, o lo que es igual a Treinta y Cinco (35) días de remuneración, que efectivamente laboró, lo cual obtuvo de la siguiente forma: al restarle al Salario Mínimo Diario Diurno fijado por el Ejecutivo Nacional Decreto N° 6.052, publicado en Gaceta Oficinal N° 38.921 de fecha 30-04-2008, el salario efectivamente devengado por su persona y luego multiplicándolo por ese corto período de Treinta y Cinco (35) días de remuneración (Salario Mínimo Diario Diurno Fijado por el Ejecutivo Nacional-Salario Diario efectivamente devengado multiplicado por el período trabajado (en días) = monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos), y así lo calculó: El Salario Mínimo Diario Diurno fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 6.052, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30-04-2008, fijó el Salario Mínimo Diario Diurno en: Bolívares Fuertes Veintiséis con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs.F.), menos Vente Bolívares Fuertes aproximados (20,oo Bs.F. aprox.) que devengaba diariamente y al multiplicarlo por el período correspondiente que fueron Treinta y Cinco (35) días, le da como segundo monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos un monto de Bolívares Fuertes Ciento Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (199,23 Bs.F.) y es este resultado lo que configura el segundo y último monto correspondiente al reembolso parcial o diferencia de sus salarios mínimos, tal como lo estipula el artículo 129 en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia, se le fue remunerado un salario inferior al mínimo, durante un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, contados a partir del 1° de Mayo de 2007 y hasta el día 05 de Junio de 2008, fecha en la que culminó su relación laboral. Adujo que es su derecho reclamarle a la Señora NURY SARMIENTO, por concepto de reembolso parcial concepto de reembolso parcial o diferencia de salarios mínimos, el monto total de Bolívares Fuertes Trescientos Setenta y Seis con Setenta y Un Céntimos (376,71 Bs.F.). 2.- DÍAS FERIADOS: aduciendo que tampoco le fueron cancelados los Ciento Noventa y Un (191) domingos que efectivamente laboró, cumpliéndolos en un horario comprendido desde las 12:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., los cuales eran parte de su jornada laboral, impuesta por la señora NURY SARMIENTO, con el respectivo recargo de ley preceptuados en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 212 de la misma ley, que los reconoce como días feriados, que la relación de trabajo que mantuvo con la señora NURY SARMIENTO, se prolongó por espacio de: Tres (3) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, desde el día domingo 10 de octubre de 2004 hasta el día jueves 05 de Junio de 2008, señalando que la señora NURY SARMIENTO, solo permitía como días libres: Los Martes como día de Descanso, los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre y los Primero (1°) de enero. Indicó que en fecha de su retiro, el día jueves Cinco (05) de Junio de 2008, ya estaba aplicando el actual Decreto N° 6.052, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30-04-2008, para ser aplicado desde el 1° de Mayo de 2008 y que fijó el Salario Mínimo Mensual en: Bolívares Fuertes Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Céntimos (799,23 Bs.F.) y el Salario Mínimo Diario Diurnos en: Bolívares Fuertes Veintiséis con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs.F.), razón por la cual para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de pago de días feriados, tomó como Salario Mínimo Diario Diurno el fijado por el Ejecutivo Nacional, Decreto 6.052, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30-04-2008, para ser aplicado desde el 1° de Mayo de 2008 y que fijó el Salario Mínimo Diario Diurno en: Bolívares Fuertes Veintiséis con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs.F.), para luego realizar la operación a tenor de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere decir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal a) que enumera el día domingo como feriado y en su parágrafo aparte, prohíbe trabajar en día feriado y aún así debe ser remunerado de acuerdo con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que para el caso de quien labora en esos días también existe la indemnización del artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es por ello que demanda a la señora NURY SARMIENTO, que también le pague la cantidad de Bolívares Fuertes Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos con Treinta y Seis Céntimos (7.632,36 Bs.F.) que determinó de la siguiente manera: a) La remuneración adicional aparte de lo que ya le correspondía como día feriado y a los que tiene derecho por haberlos trabajado: 19 días laborados x 26,64 Bs.F. Sala. Diario = 5.088,24 Bs.F. b) el recargo o indemnización del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario: 191 Domingos Laborados x 13,32 Bs.F. 50% = 2.514,12 Bs.F. Total a + b = Bolívares Fuertes Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos con Treinta y Seis Céntimos (7.632,36 Bs.F.). 3.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: aduciendo que mantuvo una relación laboral de: Tres (3) años, Siete (7) Meses y Veinticinco (25) días de relación de trabajo, contados a partir del día 10 de octubre de 2004 y hasta el día 05 de Junio de 2008, con la señora NURY SARMIENTO durante dicho lapso, su empleadora. Adujo que no le entregó monto alguno, ni en forma parcial y/o total, que pudiera ser imputable a las Prestación por Antigüedad, así como tampoco le fue pagado ningún anticipo y/o interese algunos inherentes al mismo concepto, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los que se negó a pagárselos. Señaló que mantuvo una relación laboral de: Tres (3) años, Siete (7) Meses y Veinticinco (25) días o lo que sería igual a Cuarenta y Tres (43) meses y veinticinco (25) días, contados desde el día 10 de octubre de 2004 y hasta el día 05 de Junio de 2008, teniendo en cuenta que el mismo artículo exceptúa los tres primeros meses y establece que son cinco (5) días por cada mes y después del primer año de servicio, el patrono pagará dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que quiere decir que en su relación de trabajo acumuló una Prestación de Antigüedad de Doscientos Seis (206) días de salario, que los determinó de la siguiente forma: a.- Desde el día 10 de octubre de 2004, hasta el día 09 de octubre de 2005, (el primer año) acumuló por Prestación de Antigüedad Cuarenta y Cinco (45) Días de Salario. b.- Desde el día 10 de octubre de 2005, hasta el día 09 de octubre de 2006, (segundo año) acumuló por Prestaciones de Antigüedad Sesenta (60) días de Salario más Dos (2) días adicionales por tratarse del segundo año de prestación de servicio; es decir acumuló en total Sesenta y Dos (62) Días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad. c.- Desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2007, (el tercer año), acumuló por Prestaciones de Antigüedad Sesenta (60) días de Salario más Cuatro (4) días adicionales por tratarse del tercer año de prestación de servicio; es decir acumuló en total Sesenta y Cuatro (64) Días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad. d.- Desde el día 10 de octubre de 2008 hasta el día 05 de junio de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir por un lapso de Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, acumuló Treinta y Cinco (35) Días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad. Total 206 días de Salario por Prestación de Antigüedad al multiplicarlo por el Salario Mínimo Diario Diurno fijado por el Ejecutivo Nacional que consiste en un treintavo del Salario Mínimo Mensual, según el Decreto Actual y que se encontraba a la fecha de su retiro, Decreto N° 6.052, Publicado en Gaceta Oficinal N° 38.921, de fecha 30-04-2008, el cual fijó el salario Diario Diurno en: Bolívares Fuertes Veintiséis con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs.F.) dándole como resultado la cantidad de: Bolívares Fuertes Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (5.487,84 Bs.F.). 4.- UTILIDADES: Adujo que su relación laboral comenzó el día 10 de octubre de 2004 y finalizó el día 05 de Junio de 2008, que mantuvo una relación de Tres (3) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, por lo tanto la cantidad de días por concepto de Utilidades en todo el período antes mencionado, los cuales le corresponden por derecho de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales calculó teniendo como fecha final los meses de diciembre, en la siguiente forma: a.- Desde el 10 de octubre de 2004, fecha de inicio de su relación laboral, hasta el día 31 de diciembre de 2004, obtuvo la cantidad de días fraccionados de: Tres con Setenta y Cinco (3,75) días, calculados así: 15 días de utilidades anuales / 12 meses (un año) x 3 meses trabajado en ese año = 3,75 días de Utilidades. b.- Desde el día 1° de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 le correspondía Quince (15) días, correspondiente a todo un año, c.- Desde el día 1° de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 le correspondía Quince (15) días, correspondiente a todo un año, d.- Desde el día 1° de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 le correspondía Quince (15) días, correspondiente a todo un año, e.- Desde el día 1° de enero de 2008 hasta el día 05 de junio de 2008 fecha en que culminó su relación de trabajo, obtuvo la cantidad de días fraccionados: Seis con Veinticinco (6,25) días, calculados así: 15 días de utilidades anuales / 12 meses (un año) x 5 meses trabajados en ese último año= 6,25 días de Utilidades, luego la sumatoria de los puntos: (a + b + c + d + e) da como resultado Cincuenta y Cinco (55) días de salario por concepto de utilidades, procediendo al respectivo cálculo de su monto en dinero, multiplicándolos por el Salario Mínimo Diario Diurno fijado por el Ejecutivo Nacional que consistía en un treintavo del Salario Mínimo Mensual, según el Decreto Actual y que se encontraba ya en aplicación a la fecha de su retiro, Decreto 6.052 Publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30-04-2008, el cual fijó el Salario Mínimo Diario Diurno en: Bolívares Fuertes Veintiséis con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs. F.) dándole como resultado la cantidad de (1.465,20 Bs. F.) monto que formalmente demanda para que sea pagado por parte de la señora NURY SARMIENTO, quien fue su empleadora. 5.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES: Adujo que su relación laboral comenzó el día 10 de octubre de 2004 y finalizó el día 05 de Junio de 2008, es decir, mantuvo una relación laboral por un período de Tres (3) años, Siete (7) meses y Veinticinco (25) días, donde tampoco disfrutó efectivamente las vacaciones nacidas dentro de dicho período y mucho menos le fueron remunerados, por igual sus respectivos bonos vacacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 222 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los determina de la siguiente forma: a.- Desde el día 10 de octubre de 2004, hasta el día 09 de octubre de 2005, (primer año) le correspondía 15 Días de Vacaciones según Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y un bono vacacional de 7 + 1 día, según Art. 223 de la misma ley, para un total de Veintitrés (23) días vacacionales. b.- Desde el día 10 de octubre de 2005, hasta el día 09 de octubre de 2006, (segundo año) le correspondía 16 Días de Vacaciones según Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y un bono vacacional de 7 + 2 días, según Art. 223 de la misma ley, para un total de Veinticinco (25) días vacacionales. c.- Desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2007, (tercer año), le correspondía 17 Días de Vacaciones según Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y un bono vacacional de 7 + 3 días, según Art. 223 de la misma ley, para un total de Veintisiete (27) días vacacionales. d.- Desde el día 10 de octubre de 2008 hasta el día 05 de junio de 2008, fecha en que finalizó su relación de trabajo (último período) le correspondía fraccionadamente de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 Días de Vacaciones y un bono vacacional fraccionado de 7,33 días, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Diecinueve coma treinta y tres (19,33) días vacacionales, que estimado la cantidad de días en los diferentes períodos de su relación laboral calculó el total de días con la sumatoria de las cantidades finales señaladas en cada uno de los puntos a, b, c y d = 23 días vacacionales + 25 días vacacionales, 27 días vacacionales, + 19,33 días vacacionales = 94,33 total de días vacacionales con sus respectivos bonos no remunerados, por lo tanto debe pagar la señora NURY SARMIENTO persona empleadora que no dio cumplimiento alo consagrado en los artículos 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por consiguiente transformó dicha cantidad de días en una cantidad de dinero, al multiplicarlos por el Salario Mínimo Diario Diurno fijado por el Ejecutivo Nacional que consiste en un treintavo del Salario Mínimo Mensual, según Decreto Actual y que se encontraba ya en aplicación a la fecha de su retiro, Decreto 6.052 Publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30-04-2008, el cual fijó el Salario Mínimo Diario Diurno en: Bolívares Fuertes Veintiséis con Sesenta y Cuatro Céntimos (26,64 Bs. F.) teniendo como resultado la cantidad de: Bolívares Fuertes Dos Mil quinientos Doce con Noventa y Cinco Céntimos (2.512,95 Bs.F.) que por concepto de Vacaciones y sus respectivos Bonos Vacacionales, al igual que el resto de los montos finales exigidos por su persona, exigiendo su cumplimiento a la parte demandada de esta acción la señora NURY SARMIENTO. Demandó formalmente a la señora NURY SARMIENTO y propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, para que convenga o en defecto de convenimiento a ello, sea condenada por este Tribunal en pagarle la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (17.475,00 Bs. F.) por concepto de Reembolso Parcial o Diferencia de Salarios Mínimos, Pago de Días Feriados, Pago de Prestaciones por Antigüedad y otros Beneficios Laborales. Solicitó se declare con lugar la demanda con los demás pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la condena en costas. Finalmente solicitó se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordena calcular.

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la falta de cualidad e interés, pues la actora de autos nunca fue su trabajadora personal, sino por el contrario tal y como ella lo expresa en su escrito libelar, fue trabajadora activa de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, y la ciudadana NURY SARMIENTO, actúa como órgano de dicha sociedad mercantil, mal puede ser responsable en su patrimonio de pago de obligaciones que la Ley le impone en este caso a la sociedad mercantil y a tenor de la doctrina de las personas tanto naturales como jurídicas, son dos personas distintas con deberes y derechos cada una y ninguna puede atribuirse obligaciones que le corresponde a otro, igualmente que la actora nunca prestó servicios para el demandado y como consecuencia de ello la demandada no tiene cualidad de patrono. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DESIRE PAREDES, en fecha 10 de octubre comenzara una relación de trabajo mediante contrato verbal, con la ciudadana NURY SARMIENTO, siendo cierto que la actora en esa fecha presentaba sus servicios para la firma comercial CENTRO HIPICO OJEDA, en la venta de licores y apuestas de caballos, como lo expresa la parte actora en su escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DESIRE PAREDES, finalizara su supuesta relación de trabajo con la ciudadana NURY SARMIENTO en fecha 05 de junio de 2008, poniendo la actora fin a su relación de trabajo por retiro justificado, ya que mal puede poner fin a una relación de trabajo con una persona que no es trabajadora directa. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DESIRE PAREDES, desarrollara su actividad con su representada NURY SARMIENTO por un espacio de tres años, siete meses veinticinco días, dentro de una jornada mixta de lunes desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., Marte día de descanso, Miércoles desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., los Jueves y viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., Sábados desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y Domingos desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., ya que mal puede fijar un horario de trabajo con una persona que no es su trabajadora. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, ciudadana NURY SARMIENTO le cancelara por su trabajo un salario semanal fijo de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) más una comisión semanal aproximada de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) monto que era variable, bonificándole diez céntimos (Bs. 0,10) por cada ticket de cerveza vendida, pues no le puede pagar cantidad alguna a una persona que no es su trabajadora directa. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana DESIRE PAREDES, devengara un salario inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, la ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por concepto de reembolso por diferencia de salario en un período desde el 1° de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2008 la cantidad de CIENTO SETANTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 177,48), que esa cantidad no puede ser adeudada por ella en virtud que la actora no es trabajadora dependiente de ella como personal natural, puesto que el CENTRO HIPICO OJEDA, quien si es el empleador de la actora debe responder por sus obligaciones y ser llamada o demandada en juicio para que convenga en caso de existir alguna obligación laboral o en caso contrario sea constreñida por el Tribunal de la causa. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por concepto de reembolso por diferencia de salario en un período desde el 1° de mayo de 2008 hasta el día 05 de junio de 2008, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 199,23) producto de treinta y cinco días de diferencia, además que la actora reclama en igual período una diferencia de salarios, por lo tanto no se conoce con exactitud ser adeudada por ella en virtud que la actora no es trabajadora dependiente de ella como persona natural, puesto que el CENTRO HIPICO OJEDA, quien si es el empleador de la actora debe responder por sus obligaciones y ser llamada o demandada en juicio para que convenga en caso de existir alguna obligación laboral o en caso contrario sea constreñida por el Tribunal de la causa. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por concepto de reembolso por diferencia de salario en un período la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 376,71), esta cantidad no puede ser adeudada por ella en virtud de que la actora no es trabajadora dependiente de ella como persona natural, puesto que el CENTRO HIPICO OJEDA quien es el empleador de la actora debe responder por sus obligaciones y ser llamada o demandada en juicio para que convenga en caso de existir algún obligación laboral o en caso contrario sea constreñida por el Tribunal de la causa. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, la ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por concepto de pago de 191 días domingos efectivamente laborados, cuyo monto reclamado es la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.632,36), que no puede ser adeudada por ella en virtud que la actora no es trabajadora dependiente de ella como personal natural, puesto que el CENTRO HIPICO OJEDA quien es el empleador de la actora debe responder por sus obligaciones y ser llamada o demandada en juicio para que convenga en caso de existir algún obligación laboral o en caso contrario sea constreñida por el Tribunal de la causa. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, la ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por concepto de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 206 días, discriminados así: 45 días desde el 10/19/2004 hasta el 09/10/2007, 62 días desde el 10/10/2005 al 09/10/2006, 64 días desde el 10/10/2006 al 09/10/2007 y 35 días desde el 10/10/2007 hasta el 05/06/2008, cuyo monto reclamado es la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.487,84) cantidad que no puede ser adeudada por ella en virtud que la actora no es trabajadora dependiente de ella, que igualmente dicho cálculo no puede ser reclamado por la actora toda vez que como lo expresa el artículo 108, la antigüedad se debe calcular en forma definitiva mes por mes con el salario de cada mes y no al último salario como lo realizó la actora, visto que en el escrito libelar de la supuesta relación laboral con ella manifestó diferentes salarios a lo largo de su supuesta relación, que nunca existió con ella. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, la ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por concepto de utilidades 55 días de salario, discriminados así: desde el 10/10/2004 hasta el 31/12/2004 3,75 días, del 01-01-2005 al 31-12-2005 15 días, del 01-01-2006 al 31-12-2006 15 días, del 01-01-2007 al 31-12-2007 15 días, del 01-01-2008 al 05-06-2008 6,25 días, cuyo monto reclamado es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.452,20), que no puede ser adeudada por ella en virtud que la actora no es trabajadora dependiente de ella. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, la ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional un total de 94,33 días, discriminados así: desde el 10/10/2004 hasta el 09/10/2005 15 días, más 8 días de bono vacacional, desde el 10-10-2005 al 09-10-2006 16 días, más 9 días de bono vacacional, del 10-10-2006 al 09-10-2007, 17 días, más 10 días de bono vacacional, desde el 10-10-2007 hasta el 05-06-2008 12 días por vacaciones fraccionadas, más 7,33 días de bono vacacional fraccionado, cuyo monto reclamado es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.512,95), que no puede ser adeudada por ella en virtud que la actora no es trabajadora dependiente de ella. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana DESIRE PAREDES, la ciudadana NURY SARMIENTO le adeude por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.475,00) monto este reclamado por la actora manifestado en su escrito libelar de una supuesta relación de trabajo que nunca existió pues ella no es la patronal obligada a cancelar los conceptos reclamados por estos conceptos, ya que ella que quien fue demandada a título personal no tiene ninguna responsabilidad de pago con la actora, puesto que ella es la persona física el órgano totalmente independiente de la persona jurídica, que si bien es cierto ella es la propietaria del Centro Hípico Ojeda, es esta la empresa obligada a cancelar y no fue llamada a juicio. Adujo que mal se pudiese establecer una relación de trabajo cuando no están presentes los tres elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber: prestación de servicio, subordinación y remuneración, que darían evidencias suficientes de la relación de trabajo, con ella no existiendo una relación de subordinación pues la actora no recibe instrucciones directas de la demandada quien no actúa como patronal, sino como persona natural, así mismo no le cancela ningún salario ni remuneración alguna y sobre todo la actora trabajó por cuenta y bajo subordinación del Centro Hípico Ojeda, y no de ella.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, de que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-
2) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, referida a su Falta de Cualidad e Interés en la presente causa interpuesta por la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA en base al cobro diferencia de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3) Determinar los verdaderos salarios devengados por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA en base al cobro de diferencia de salarios, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la demandada NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, aduciendo que la actora nunca fue su trabajadora personal, aduciendo por su parte que ésta laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA; por lo que la parte demandada debía aportar al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que la demandante prestó servicios a la empresa CENTRO HIPICO OJEDA; a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; asimismo, a la supuesta ex trabajadora demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA; y demostrada la existencia de una relación de trabajo, recaía en cabeza de la parte demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alegó la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, y aduciendo que la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA y la parte demandada, ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, en base al cobro de Diferencia de Salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2008 (folios Nros. 40 al 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio Nro. 50) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 09 de marzo de 2009 (folios Nros. 80 al 82).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Documento denominado “Servicio de Consultas laborales”, de fecha 09 de julio de 2008, marcada con la letra “A” y constante de Un (01) folio útil, y su Copia fotostática simple, las cuales se encuentran rielados a los folios Nros. 05 y 22 del presente asunto; la cual fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada NURY SARMIENTO, en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, sin embargo, observa quien sentencia, que si bien la misma fue reconocida en forma expresa por la parte contraria, ésta no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le resta valor probatorio y la desecha. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de Solicitud de fecha 30 de julio de 2008, marcada con la letra “B”, constante de Un (01) folio útil, con su respectiva Copia fotostática simple; y 3.- Original de Acta de Inspectoría de trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2008, marcada con la letra “C”, constante de Un (01) folio útil, con su respectiva copia fotostática simple; rieladas a los pliegos Nros. 06, 07, 23 y 24, respectivamente; en relación a este medio de prueba, es de observar que los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que la demandante DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA interpuso reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en contra de la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, celebrándose en fecha 17 de Septiembre de 2008, acta en la cual comparecieron las partes, es decir, la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA y el representante legal de la empresa demandada CENTRO HIPICO OJEDA por Solicitud realizada por la parte demandante por ante dicho organismo en fecha 30 de Julio de 2008. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RENELA MARGARITA RINCON ROJO, MINERVA DEL CARMEN RINCON ROJA y REYES ANTONIO RUIZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.793.835, V-22.172.409 y V-4.665.225, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas RENELA MARGARITA RINCON ROJO y MINERVA DEL CARMEN RINCON ROJA, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo REYES ANTONIO RUIZ MANZANO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN RINCON ROJA, manifestó que quien contrató a la ciudadana DESIRE PAREDES fue la ciudadana NURY SARMIENTO, que quien le pagaba a la ciudadana DESIRE PAREDES era la señora NURY SARMIENTO, que DESIRE PAREDES era anfitriona, atender las mesas, atender a los clientes, vender las cervezas y después que se iban los clientes limpiaban las mesas, que las órdenes en el CENTRO HÍPICO OJEDA las da la señora NURY SARMIENTO, que las órdenes se la daban a ellas la señora NURY SARMIENTO, que quien fija el horario de trabajo en el CENTRO HÍPICO OJEDA era la señora NURY SARMIENTO, que la ciudadana DESIRE PAREDES trabajó todas las semanas, descansaba nada mas martes, que todos los domingos se trabajaba en el CENTRO HÍPICO OJEDA porque todos los domingos eran carrera, hasta los martes que descansaban, que el trato de la ciudadana NURY SARMIENTO hacia sus empleados y en especial a la ciudadana DESIRE PAREDES era mal, que el pago del bono por la venta de las cervezas que le dan a los vendedores del CENTRO HÍPICO OJEDA funciona mal porque a todos les pagaban mal, que la señora NURY SARMIENTO no les pagaban ningún bono, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que la ciudadana DESIRE PAREDES laboraba en el CENTRO HIPICO OJEDA, y al ser interrogada por este Juzgador, la deponente declaró que ella trabajó en el CENTRO HIPICO OJEDA, que la señora NURY SARMIENTO era la que le pagaba, le pagaba en efectivo, que sus funciones eran igual que todas, atender las mesas, vender los tickets de las cervezas, eso atender a los clientes, que laboró como tres años, no recuerda la fecha, que va para dos años que dejó de trabajar para esa empresa, que lo único que les pagaban era un salario fijo los domingos.

En relación a la declaración de la testigo MINERVA DEL CARMEN RINCON ROJA, este Juzgador, verificó que es un testigo presencia de ciertos hechos debatidos en la presente causa, por haber laborado tres años en la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, hace dos años, es decir, que laboró aproximadamente desde el año 2004 hasta el año 2007, por lo que laboró en dicha empresa, casi todo el período aducido por la demandante haber laborado para la parte demandante, por lo que le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar que la ciudadana DESIRE PAREDES laboraba en el CENTRO HIPICO OJEDA, y que su salario era cancelado en efectivo por la ciudadana NURY SARMIENTO. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana RENELA MARGARITA RINCON ROJO, la misma manifestó que laboró en el CENTRO HIPICO OJEDA, que quien contrató a la ciudadana DESIRE PAREDES fue la señora NURY SARMIENTO, que quien le pagaba a la ciudadana DESIRE PAREDES era la señora NURY SARMIENTO, que el trabajo de la ciudadana DESIRE PAREDES en el CENTRO HIPICO OJEDA era de Anfitriona, que las órdenes en el CENTRO HIPICO OJEDA las daba la señora NURY SARMIENTO, que los horarios los fijaba la señora NURY SARMIENTO, que la jornada de trabajo en el CENTRO HIPICO OJEDA se las colocaba la señora NURY SARMIENTO, que la ciudadana DESIRE PAREDES trabajó todos los domingos, que la señora NURY SARMIENTO a veces los trataba mal delante de los clientes, que el trabajo los domingos era obligatorio tenían que trabajar porque había carrera, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, que la ciudadana DESIRE PAREDES laboraban en el CENTRO HIPICO OJEDA, que a ella la contrató la ciudadana NURY SARMIENTO, y ella trabajaba en el CENTRO HIPICO OJEDA, que ella tiene mucho tiempo que salió de allí, hace como dos años y la ciudadana DESIRE PAREDES quedó trabajando, y la ciudadana DESIRE PAREDES seguía trabajando allí, un año y medio dos años, que no recordaba la fecha en que ella se salió pero la ciudadana NURY SARMIENTO seguía trabajando allí, que la ciudadana NURY SARMIENTO era la que ejercía todas las funciones del CENTRO HIPICO OJEDA, que tiene como seis años conociendo al CENTRO HIPICO OJEDA, que lo conoce todo el mundo; y al ser interrogada por este Juez de Juicio, la testigo declaró que trabajaban todos los domingos, no faltaban los domingos, no se turnaban, que ella trabajó para esa empresa como tres años, pero no recordaba los años, los meses, que ella salió hace como un año y dos o tres meses, que sabe que la ciudadana DESIRE PAREDES siguió trabajando para la empresa porque ellos tenían conocidos, les decían y preguntaban, que ella igualmente trabajó para el CENTRO HIPICO OJEDA, que sus funciones eran de anfitriona, vendiendo los tickets de cerveza, que fueron compañeras de trabajo, que la señora NURY SARMIENTO es la única que contrata a las trabajadoras, que le pagaba la ciudadana NURY SARMIENTO, que la forma de pago era en efectivo.-

Del estudio y análisis realizado a la declaración de la testigo RENELA MARGARITA RINCON ROJO, este Juzgador le confiere valor probatorio, por ser un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente causa, por cuanto la misma laboró como tres años en el CENTRO HIPICO OJEDA, y salió hace 1 ½ a 2 años, por lo que la misma laboró aproximadamente entre los años 2004 al 2007 en dicha empresa, o sea, casi todo el período aducido por la demandante haber laborado para la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que la ciudadana DESIRE PAREDES, laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, que quien contrató a la ciudadana DESIRE PAREDES y le pagaba era la ciudadana NURY SARMIENTO. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos RENZO RODRIGUEZ, JOSE NOVOA, JOSE ROJAS y EVA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.206.719, V-5.093.796, V-5.174.074 y V-11.524.436, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos RENZO RODRIGUEZ y JOSE NOVOA, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos JOSE ROJAS y EVA GUTIERREZ, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE NOVOA, éste manifestó que labora en el CENTRO HIPICO OJEDA, situado en la Calle Sucre de Ciudad Ojeda, que los propietarios del CENTRO HIPICO OJEDA, son la ciudadana NURY DE ANTONELLO y JAVIER ANTONELLO, que es hijo de la señora NURY, que tiene conociendo al CENTRO HIPICO OJEDA desde que empezó, aproximadamente diez años, que él cobra sueldo mínimo y cuando hay ganancia extra cobra por porcentaje y también cuando hay pérdida, gana menos, al ser interrogado por este Juzgador, el testigo aclaró que él ganaba salario mínimo, que él estaba en el asunto del remate, que cuando queda un caballo para la casa, si el caballo gana la casa cobra lo que gane y él cobra porcentaje por eso y cuando el caballo pierde le descuenta porcentaje por ese caballo, o sea, puede ganar un poquito más o puede ganar un poquito menos, que está trabajando para la empresa desde que empezó como desde el año 97, 98, todavía sigue trabajando, la actualmente la persona que contrata personal, que paga personal es la ciudadana NURY SARMIENTO, que él fue contratado por JAVIER ANTONELLO.-

Con relación a la declaración jurada del ciudadano JOSE NOVOA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con la demandante ciudadana DESIRE PAREDES, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con algún otro medio probatorio que le den certeza, por lo que en consecuencia, lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, con relación a la declaración jurada del ciudadano RENZO RODRIGUEZ, éste manifestó laborar en el CENTRO HIPICO OJEDA, que él es rematador, que conoció a la ciudadana DESIRE PAREDES, que trabajó en el CENTRO HIPICO OJEDA, que la ciudadana DESIRE PAREDES atendía las mesas, que conoce al CENTRO HIPICO OJEDA porque tiene cuatro años trabajando, que antes le hacía la publicidad al CENTRO HIPICO OJEDA, porque trabaja en la radio, que antes estaba otra persona, que era el otro socio el hijo de la señora NURY SARMIENTO, que a él lo contrató actualmente la ciudadana NURY SARMIENTO, y al ser interrogado por quien sentencia, el testigo declaró que tiene tres años, va para cuatro años trabajando con la empresa, que en esa empresa quien contrata es la ciudadana NURY DE ANTONELLO, quien paga es la ciudadana NURY DE ANTONELLO, que él trabaja para la empresa, anteriormente iba como un cliente, trabaja en la radio y le hacía la publicidad al CENTRO HIPICO OJEDA, y tiene bastante tiempo conociendo al CENTRO HIPICO, y actualmente está trabajando, que DESIRE PAREDES era una trabajadora parcial, trabajaba para la señora NURY, que la labor que efectuaba la ciudadana DESIRE PAREDES era a favor del CENTRO HIPICO OJEDA.-

Del estudio y análisis realizado a la testimonial del ciudadano RENZO RODRIGUEZ, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un testigo presencial de ciertos hechos controvertidos y discutidos en la presente causa, al ser trabajador activo de la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, desde hace tres a casi cuatro años, es decir, que labora aproximadamente desde el año 2005, por lo que labora en dicha empresa, casi todo el período aducido por la demandante haber laborado para la parte demandante, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose que la ciudadana DESIRE PAREDES laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, y que en esa empresa quien contrata y paga es la ciudadana NURY DE ANTONELLO. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES (CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO):
1.- La representación judicial de la parte demandada, consignó en el tracto de la audiencia de juicio, copias fotostáticas simples de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, C.A., y Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, C.A., constantes de Doce (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 87 al 98; de las cuales la parte demandante solicitó al Tribunal declarara la extemporaneidad de las mismas, por no haber sido consignadas en la Audiencia Prelimar. Al respecto, se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye el inicio de la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), en decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificado igualmente en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; lo cual se justifica no sólo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la parte demandada, en el tracto de la audiencia de juicio, pudo verificar que no obstante, se tratarse de copias fotostáticas simples, las mismas están referidas a documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos con sus correspondientes facultades para ello, a saber: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, C.A., y Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, C.A., constantes de Doce (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 87 al 98, siendo consignados oportunamente en este proceso, razones por las cuales este Tribunal desecha la extemporaneidad de los mismos alegada por la representación judicial de la parte demandante; y en virtud de fueron reconocidos tácitamente por ésta última al no haberlos impugnado, tachado o impugnado en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem, les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar la existencia de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 1995, cuyos accionistas son los ciudadanos NURY JOSEFINA SARMIENTO DE ANTONELLO y EGIDIO ANTONELLO FECHELLE, y constituida por la siguiente Junta Directiva: Presidente: NURY JOSEFINA SARMIENTO DE ANTONELLO y Vice-Presidente: EGIDIO ANTONELLO. ASI SE DECIDE.-

2.- Original de un Ejemplar del Diario “El Documento” (Diario Mercantil y Civil del Occidente del País), constantes de Seis (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 99 al 104; el cual constituye un documento privado, promovido en forma extemporánea, al ser consignado en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, y no en la oportunidad legal correspondiente como lo es en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Le Adjetiva Laboral, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor del artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDADA CIUDADANA NURY SARMIENTO DE ANTONELLO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que ellas son vendedoras de cerveza, les paga su sueldo mínimo, que cuando está su esposo aquí es quien las controla, que cuando él no está es ella quien las controla, que las vendedoras de cerveza ella no las contrata, las contrata su esposo, pero como él se tuvo que ir y el negocio no se puede quedar solo, su esposo se tuvo que ir a Italia y su hijo está aquí en Cabimas, entonces tuvo ella que hacerse cargo del CENTRO HIPICO OJEDA, como es una de las dueñas porque su esposo se fue, que ella es la que paga a las personas que trabajan allí, que a la ciudadana DESIRE PAREDES no la botó, ella iba y venía, trabajaba seis meses y estaba tres en su casa, que la última vez que se fue se casó y estuvo como cinco o seis meses y volvió otra vez, luego ella dice que se quemó y estuvo como cuatro o cinco meses, pero ella no le llevó nada de justificativo médico, porque no tenía con quien mandarlo, que ella tenía muchos problemas con los compañeros de trabajo, y le dijo a DESIRE PAREDES que se quedara en su casa estas tres semanas hasta que su esposo viniera y ella se las pagaba y que cuando su esposo viniera, ella viniese a ver si seguía trabajando, lo que ella quisiera e iba todos los lunes a cobrar y se enteró que estaba trabajando en el CENTRO HIPICO FUERZAS ARMADAS, de la esquina, y cuando su esposo vino ella vino a cobrar esa semana y no la vio más, que DESIRE PAREDES trabajó para el CENTRO HIPICO OJEDA, que para ella no trabajó, no trabaja ninguno de ellos, que no es ella sola, que tiene como accionistas su esposo y sus hijos y no había otro propietario de la empresa.

Del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandada ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, se evidencia que la misma no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe a este Juzgador, y se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con la declaración jurada de las ciudadanas RENELA MARGARITA RINCON ROJO y MINERVA DEL CARMEN RINCON ROJA, testigos promovidos por la propia parte demandante y del ciudadano RENZO RODRIGUEZ, testigo promovido por la parte demandada, se verifica que la demandante ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, y no para la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, a título personal. ASI SE DECIDE.

2.- DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que quien la contrató fue la señora NURY, que sabe que fue en el 2004 pero la fecha exacta no se acuerda, no se acuerda del mes, que ella tenía más tiempo iba para ocho años, pero que en aquel tiempo ella sí faltaba, una vez porque se quemó, una vez porque dio a luz una niña, y según la señora NURY embarazadas no podían estar allí, que estos cuatro años que está reclamando sí se los trabajó fijo a la ciudadana NURY, que ella fue recomendada por el hijo de la señora NURY, el señor JAVIER, porque ella trabajaba anteriormente con él, y ella le dijo que sí, no firmó nada, no le dio para firmar un contrato, que ella era anfitriona, vendía tickets para cervezas, que ella trabajaba para la señora NURY, que fue la que la contrató, trabajaba en la misma empresa, que ella la contrató la señora NURY pero ella trabajó allí en la empresa, era anfitriona, que no recuerda muy bien la fecha en la cual terminó, pero terminó por tanto los maltratos como de ella como de los mismos compañeros de trabajo, inclusive con el mismo cantinero, y ella le pidió a la señora que le buscara una solución al problema, porque ella necesitaba su trabajo, que era madre de familia, sola y duró tiempo en ese plan, y a la final ella decidió botarla a ella y la agredida era ella, que ella se retiró, que ella trabajaba todos los días, de lunes a lunes, que había un día que si no había carrera no trabajaban que era los martes, pero que la señora NURY presionaba más que todo viernes, sábados y domingo, porque esos días era cuando más había gente, y eran más ventas, pero igual trabajaban todos los días, los sábados y domingo trabajaban de Doce del mediodía a Seis de la tarde, y los lunes el mismo horario de Doce del mediodía a Seis de la tarde, viernes, jueves y miércoles y los martes cuando había carrera trabajaban de Seis de la tarde a Doce de la noche, que ella les pagaba en efectivo, semanal, que le pagaba el día que culminara el día de la carrera, si el día martes no había carrera, les tocaba pagar un día lunes en la tarde a lo que salieran del trabajo, sino le pagaban el mismo parte pero ellos continuaban trabajando cuando había carrera.

En relación a la declaración de parte de la demandante ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con los principios de la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines verificar que la demandante laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, y quien la contrató fue la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, aduciendo que la misma laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, por lo que dada la forma de contestación de la demandada, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si la actora, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral; por lo que la empresa demandada debía aportar al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que la demandante prestó servicios a la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, desvirtuando de esta forma la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de una presunción “iuris tantum”, que permite la posibilidad de ser desvirtuada. Asimismo, a la supuesta ex trabajadora demandante le correspondía la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO; y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, con relación criterio establecido sobre el régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual puntualizó que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, y la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, o si por el contrario, la demandante laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA; en este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, este Juzgador, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, y en este sentido observa quien sentencia que la parte demandante ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cambio, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que de las pruebas promovidas por la parte demandada y por la propia parte demandante, a las cuales se les otorgó valor probatorio y que fueron apreciados por quien decide en su justo valor probatorio, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente de las testimoniales juradas de las ciudadanas RENELA MARGARITA RINCON ROJO, MINERVA DEL CARMEN RINCON ROJA, y RENZO RODRIGUEZ, como de la propia declaración de parte de la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, que la misma prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa CENTRO HIPICO OJEDA. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, verificado lo anterior, y al tener certeza este Juzgador que la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa CENTRO HIPICO OJEDA y no a favor de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, a quien interpuso la presente reclamación laboral, procede este Juzgador a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, referida a su Falta de Cualidad e Interés en la presente causa interpuesta por la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA en base al cobro diferencia de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En este sentido, resulta pertinente para este Juzgador verificar si dicha defensa de fondo fue opuesta en forma oportuna en virtud de que la parte demandante en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de abril de 2009, adujo que según la jurisprudencia, la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio.

Al respecto, este Juzgador considera que la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada fue opuesta oportunamente, ello en virtud del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en sentencia N° 0319 de fecha 25 de abril de 2005, (Caso Rafael Martínez Jiménez Vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que si bien en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda, tal como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por lo tanto se consideraba opuesta la prescripción de la acción cuando la misma fuese presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pero aclaró en la misma sentencia que ello no implicaba que dicha defensa de fondo debía alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que ello contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que la prescripción de la acción alegada en dicho caso análogo, debía considerarse como opuesta cuando la parte demandada la oponga indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de la contestación de la demanda. En este sentido, cónsono con la oportunidad para alegar defensas de fondo como la opuesta en el caso análogo, este Juzgador concluye que la defensa de Falta de Cualidad e Interés fue opuesta oportunamente por la parte demandada, por lo que se desecha el argumento explanado por la parte demandante en cuanto a la tempestividad de la defensa opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo este hilo argumentativo, procede entonces este Juzgador a verificar la procedencia en derecho o no de la defensa de fondo opuesta. Al respecto, resalta este Juzgador que si bien se evidenció de las actas procesales que la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA prestó servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa CENTRO HIPICO OJEDA y no a favor de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, a quien interpuso la presente reclamación laboral, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de abril de 2009, trajo a colación, a los fines de desvirtuar la defensa de fondo antes mencionada, una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2007, N° 1447, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso Orlando José Zambrano Pérez Vs. Justiniano Antonio Mascareño), aduciendo que en ella se señala que el Juez debió declarar sin lugar las defensas opuestas por el demandado, al reconocerse como miembro de la Junta Directiva y a su vez representante legal de la empresa que a su decir, debió ser la demandada. Al respecto, este Juzgador, considera necesario transcribir el pasaje pertinente de la referida sentencia, la cual establece lo siguiente:

“…Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast , de la manera que sigue:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
Omissis…
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del estudio y análisis realizado a dicha sentencia, quien juzga, observa que el criterio allí asentado, advierte que, dado que todo contrato de trabajo se presume celebrado de buena fe, la del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, es decir, que ante dicha creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, y que es posible que en estos supuestos, los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda; en otras palabras, dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable cuando el demandante tiene dudas en cuanto a quién es su patrono, a los fines de evitar que el verdadero patrono evada la obligación laboral que se le exige, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la propia demandante en su declaración de parte, lo cual constituye una confesión, manifestó que laboró para la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, y que fue corroborado por las testimoniales juradas de los ciudadanos RENELA MARGARITA RINCON ROJO, MINERVA DEL CARMEN RINCON ROJA y RENZO RODRIGUEZ.

En este sentido, dado que la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, funge como accionista y propietaria de la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 0280, de fecha 08 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Felix Rafael Guevara Vs. Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva, quienes suceden al ciudadano José Méndez Viegas), en la cual la Sala observó lo siguiente:

“…se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador Félix Guevara era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva, pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente.
“…se logró constatar, que los codemandados Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva eran miembros, con capacidad participativa, de la Junta Directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L. (folio 152), entendiéndose entonces que los precitados ciudadanos eran responsables conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo a los precitados ciudadanos, sino en su conjunto, o solidariamente con aquellos, a la empresa Expresos Big Low, S.R.L..” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme al criterio anteriormente trascrito, siendo un caso análogo al presente asunto, y que este Juzgador aplica, concluye que al haber quedado demostrado en autos que la parte demandante DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA laboró para la sociedad mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO socia de dicha empresa, era responsable conjuntamente con el resto de los socios de dicha empresa, ciudadano EGIDIO ANTONELLO, por lo que la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, debía demandar a la empresa CENTRO HIPICO OJEDA, C.A., o en su defecto no debía demandar únicamente a la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, sino a todos los socios en su conjunto de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO OJEDA, C.A., por ser ésta su verdadero patrono, o bien a ésta última en forma solidaria con ellos, por lo que en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto interpuesta por la demandante ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA en contra de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anterior, al haber sido declarada con lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa aducida por la parte demandada NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, este Juzgador, declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA en contra de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de un local comercial denominado CENTRO HIPICO OJEDA, por motivo de cobro de Diferencia de Salarios, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de la empresa CENTRO HÍPICO OJEDA, C.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente proceso interpuesto en su contra por la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, en base al cobro de Cobro de diferencia de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA en contra de la ciudadana NURY SARMIENTO DE ANTONELLO, propietaria de la empresa CENTRO HÍPICO OJEDA, C.A. por motivo de Cobro de diferencia de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la ciudadana DESIRE DEL CARMEN PAREDES ROA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:44 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA



ASUNTO: VP21-L-2008-000889
JDPB/mb.-