REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000106
Parte Actora: PDVSA, PETROLEO SA, domiciliada en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, tomo 127-A segundo, modificado posteriormente según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002 bajo el No. 60, tomo 193-A Sgdo.
Apoderados Judiciales
De la parte actora: ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSÉ ACOSTA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.125 y 115.615, respectivamente.
Parte Demandada: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.272.470, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: YENNY PORTILLO, MISAEL CARDOZO, MARIA ELENA LESEL, MARIBEL HERAS, OMAR ANTONIO ROSS, y NESTOR PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados respectivamente
Motivo: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DEL INMUEBLE.
Sentencia Interlocutoria:
Comienza el presente procedimiento en fecha: 04 de Febrero de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos: ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY Y ORLANDO JOSE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. En contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA por motivo de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo de un Inmueble ubicado en el Sector Campo Verde, Avenida 2, Casa 10 de la Circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la empresa antes señalada.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, de dicha demanda, y luego de su revisión en fecha: 05/02/2009 se procedió a su admisión procediéndose a librar la respectiva notificación de ley a los fines de celebrase la respectiva audiencia preliminar.
Llegado el día y la Hora (12/03/2009) a las 9:00 a.m., para celebrarse la respectiva apertura de la Audiencia Preliminar se procedió al Sorteo público del presente asunto a través del Sistema Iuris, a las puertas de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Aperturada como fue la respectiva audiencia comparecieron las partes y una vez de realizadas cada una de su exposiciones se procedió a prolongar la misma para el día: Viernes: 17/04/2009 a las 3:30pm, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante la cual procedió a diferir la respectiva prolongación de audiencia para el día: Lunes 25/05/2009 a las 1:30 p.m.-
Ahora bien, en fecha: 30 de Abril de 2009 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral los ciudadano: ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY y ORLANDO JOSE ACOSTA, plenamente identificados en actas y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., y consignaron diligencia mediante la cual desistieron de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y de la Medida de Secuestro incoada en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA, ya que se logro la desocupación de la misma por parte del demandado el día 01 de Abril de 2009 en horas de la mañana .
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda interpuesto por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo de un Inmueble en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA y siendo que los apoderados judiciales de la parte demandante son personas mayores de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan a su representada según Documento Poder el cual se evidencia tales facultades, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por los ciudadanos: ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY Y ORLANDO JOSE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. En contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA por motivo de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo de un Inmueble. Ubicado en el Sector Campo Verde, Avenida 2, Casa 10 de la Circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la empresa antes señalada ASI SE DECIDE.
Así mismo resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada del Desistimiento realizado por los apoderados judiciales de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto no hubo contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por los ciudadanos ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY Y ORLANDO JOSE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA por motivo de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo de un Inmueble ubicado en el Sector Campo Verde, Avenida 2, Casa 10 de la Circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la empresa antes señalada
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra del Ciudadano: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA, quedando sin efecto la prolongación de audiencia pautada para el día Lunes: 25/05/2009 a las 1:30 p.m., en virtud de lo aquí decidido.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento intentado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA por motivo de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo de un inmueble ubicado en el Sector Campo Verde, Avenida 2, Casa 10 de la Circunscripción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la empresa antes señalada.
CUARTO: En cuanto a la Notificación del Procurador General de la Republica de lo aquí decidido, resulta innecesario por cuanto no se le está causando perjuicio al Patrimonio del Estado Venezolano.
QUINTO: No se condena en costa a la parte demandante en virtud de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cuarto (04) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 5:00 PM Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
JCD/JR VP21-L-2009-000106
Quien suscribe, JANNET RIVAS Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000106 seguido por el ciudadano (a) JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA y PDVSA PETROLEOS, S.A., contra la empresa: JOSE ANTONIO FLORES ANZOLA por: Cumplimiento de contrato, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 4 de Mayo de 2009.
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA
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