REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000149
Parte Actora: ARMANDO ANTONIO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.741.781 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
MARIA RITA OCANDO, JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.

Parte Demandada: SECURITY UNIVERSAL, C.A domiciliado en la Calle Vargas, Sector Casco Central, en el callejón que esta al lado del Centro Comercial Manfer (antigua sede de radio petrolera) detrás de la antigua sede de Indecu, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Cobro de Salarios Caídos



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 de Febrero de 2009, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: ARMANDO ANTONIO RAMOS en contra de la Empresa SECURITY UNIVERSAL, C.A por motivo de Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2.009 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.-

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 14 de Mayo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: ARMANDO ANTONIO RAMOS que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 14/05/2009 (folios Nros. 22 y 23), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la demandada SECURITY UNIVERSAL, C.A, en fecha: 09/02/2008 hasta 19/02/2008 en el cargo de Vigilante con un salario mensual de BF 820,00 y BF 27,33 diarios, de lunes a Domingo, de 11:00 a.m. a 11:00pm que fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que el hiciera el Jefe de Operaciones de la referida empresa, laborando un tiempo de servicios de Diez (10) días. Así mismo manifiesta haber recurrido ante la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus salarios caídos, resultando infructuoso los procedimientos realizados para hacer valer sus derechos laborales correspondientes al tiempo de prestación de servicios.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas su pretensión en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir el concepto reclamado por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: ARMANDO ANTONIO RAMOS y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el calculo tomando como salario diario el de BF. 27,33 que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponde los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 09/02/2008
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 19/02/2008
Tiempo de Servicio: Diez (10) días


SALARIOS RETENIDOS.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le habían cancelado los salarios generados desde el 09/02/2008 al 19/02/2008, a la parte solicitante resultando un total de diez (10) días de salarios. En consecuencia ante tal actitud procesal asumida por la parte demandada se declara procedente dicho concepto, correspondiéndole cancelar diez (10) días a razón del salario diario de BF. 27,33 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 273,33) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE

PAGO DEL BONO NOCTURNO: Alega la parte actora tener derecho al pago del bono nocturno en virtud de que durante el tiempo de servicio prestado a su empleador, es decir desde el 09/02/2008 al 19/02/2008, los cuales asciende a diez (10) diez días. Vista dicha solicitud, se observa que el reclamante era un vigilante nocturno que a todas luces es acreedor del bono nocturno tal y como lo preceptúa el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza “ La jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada nocturna” es de evidenciar de al no comparecer la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, de una revisión realizada al pedimento, se observa que el mismo era acreedor de este concepto en virtud de sus labores los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación a razón de BF 27,33 diarios X 30% = 8,19 por bono nocturno, siendo lo procedente cancelarle por bono nocturno 8,19 que al hacer las respectiva operación matemática le corresponde cancelar a la empresa demandada por concepto de bono nocturno la cantidad de: OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 81,90) ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de los salarios caídos correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 355,23) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada SECURITY UNIVERSAL, C.A.- ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

Se ordena indexar los conceptos antes señalados y derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: salarios dejados de percibir y bono nocturno se deberá de realizar desde la fecha de notificación de los demandados es decir desde el :19/03/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 355,23) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. tomando en consideración la tasa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, así como el Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo (IPC).


En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 355,23)

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 19/02/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 355,23)
ASI SE DECIDE.-

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: ARMANDO ANTONIO RAMOS en contra de Empresa demandada SECURITY UNIVERSAL, C.A suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF 355,23)

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos y los intereses moratorios condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: ARMANDO ANTONIO RAMOS tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión..

TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 21 de Mayo de dos mil Nueve (2.009) AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:13 p.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

JCD/jcd/nm VP21-L-2009-000149
Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000149 seguido por el ciudadano (a) ARMANDO ANTONIO RAMOS contra la empresa: SECURITY UNIVERSAL, C.A por: Salarios Caídos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 21 de Mayo de 2009.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA