REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000256
Parte Actora: ASMARA BELINDA CARABALLO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.708.613, domiciliado en la Avenida Miraflores, Casa No. 164, al lado de la Panadería Sol del Zulia, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente
De la parte actora.-
ENDER CARDENAS CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.213.
Parte Demandada: CENTRO MEDICO DR. FERREBUS A. II, C.A., domiciliado en la Calle Páez, Diagonal, al Liceo Nacional Néstor Luís Negrón, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez Bachaquero, del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de
La Empresa Demandada: RONALD BERMUDEZ ACOSTA, JOSE GREGORIO BRAVO y FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 56.925, 57.133 y 112.283

Parte Codemanda: CENTRO MEDICO DR. FERREBUS AMAYA, C.A, domiciliada en la Calle Bermúdez, Esquina con Calle Caldera No. 191, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-.
Apoderados Judiciales
De la parte Codemandada: RONALD BERMUDEZ ACOSTA, JOSE GREGORIO BRAVO y FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 56.925, 57.133 y 112.283



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa en fecha: 16/03/2009, mediante demanda presentada por la ciudadana: ASMARA BELINDA CARABALLO PEREZ , debidamente asistida por el profesional del derecho abogado ENDER CARDENAS en contra de las empresas demandadas: CENTRO MEDICO DR FERREBUS AMAYA, C.A y CENTRO MEDICO DR FERREBUS II, C.A por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES , ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

Cumplidas como fue con el respectivo Despacho Saneador, se procedió a su admisión en fecha: 25/03/2009, y a librar su respectivo carteles de notificación.

En fecha: 20/05/2009, día y hora fijado para la realización de la Respectiva Apertura de la Audiencia Preliminar, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente los Apoderados Judicial es de la parte demandada y codemandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: ASMARA BELINDA CARABALLO PEREZ, en contra de las empresas demandadas: CENTRO MEDICO DR FERREBUS AMAYA, C.A y CENTRO MEDICO DR FERREBUS II, C.A por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 20 de Mayo de dos mil Nueve (2.009). Siendo la 09:36 AM. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

JCD/NM VP21-L-2009-000256

Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado, secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000256 seguido por el ciudadano (a) ASMARA BELINDA CARABALLO PÉREZ contra la empresa: CENTRO MEDICO DR. FERREBUS A. II, C.A. y CENTRO MEDICO DR. FERREBUS AMAYA, C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 20 de Mayo de 2009.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA