REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Mayo de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000230
Parte Actora: MIRALIA JANETT QUIROZ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.257.920 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
ELENA ARRAIZ SANCHEZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.687.

Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR GUARDERIA ROSARIO VERA PEÑALOZA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/06/2002, Bajo el Nro 1, Tomo 5-A, del Segundo Trimestre de los Libros respectivos, y con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 06 de Marzo de 2009, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: MIRALIA JANETT QUIROZ MARQUEZ, en contra de LA UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR GUARDERIA ROSARIO VERA PEÑALOZA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 09 de Marzo de 2009 .por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 13 de Mayo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida, mas no así la parte demandada .-

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: mi que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.009 (folios Nros. 31 y 32) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR GUARDERIA ROSARIO VERA PEÑALOZA, C.A en fecha: 28/10/2006 hasta 15/07/2008 en el cargo de docente de aula, manifestando que sus funciones eran atender a los niños, y niñas inscritos en la institución educativa, formación e instrucción de los alumnos, planificación de actividades educativas, que desde el momento que ingresó a la mencionada institución recibió como salario la cantidad de Bs. 15,00, finalizando con un salario de Bs. 26,65 cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. de cada semana, manifestando en su escrito libelar la parte actora, que culminaron las actividades educativas en la mencionada institución, y renunció, indicándole a la Directora que no continuaría el siguiente año escolar, recordándole que a la mayor brevedad le pagaran las cantidades que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le correspondan, razón por la cual acudió a la Inspectoría del trabajo de Cabimas del Estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo, que su relación de trabajo duró Un (01) año, y Ocho (08) meses que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales..-.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: MIRALIA JANETT QUIROZ MARQUEZ, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse con respecto a los salarios traído a las actas, ya que en su escrito libelar la parte actora señaló que desde el momento que ingresó a la mencionada empresa recibió como salario la cantidad de Bs. 15,00 diario, finalizando con un salario diario de Bs. 26,65, y que al momento de realizar el respectivo calculo de la prestación de antigüedad lo realiza al ultimo salario, resultando pertinente para quien suscribe el presente fallo establecer que la trabajadora reclamante es acreedora de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo así se procede a realizar un recalculo en cuanto a los salarios que le legalmente y por Decreto le corresponde al reclamante, así mismo se procederá a determinar la respectiva antigüedad por periodo con cada uno de los salarios integrales que le puedan corresponder en cada uno de los períodos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, es de observar que si bien es cierto que las partes demandada no comparecieron a la audiencia preliminar, el juez dentro del principio iuris novit curia, debe revisar tal pretensión tomando en consideración la labor que realizada la trabajadora está enmarcada dentro de lo que la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este juzgado declara que los salarios utilizados para realizar dichos cálculos los otorgados por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los períodos correspondientes y se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-


FECHA DE INICIO: 28/10/2006
FECHA DE CULMINACION: 15/07/2008
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 1 años y Ocho (08) meses y Dieciocho (18) días


PRIMER CORTE: 28/10/2006 al 28/12/2006
Salario: 15,52
Salario Integral: 17,15
Alícuota de Utilidades: 15,52 X 30 = 465,6 /360 = 1,29
Alícuota de Bono Vacacional: 8 X 15,52 = 124,16 / 360 =0,34

SEGUNDO CORTE: 28/01/2007 al 28/12/2007
Salario: 20,49
Salario Integral: 22,7
Alícuota de Utilidades: 30 X 20,49 = 614,7 /360 = 1,70
Alícuota de Bono Vacacional: 9 X 20,49 = 184,41 / 360 = 0,51


TERCER PERIODO: 28/12/2007 al 15/07/2008
Salario Diario: 26,63
Salario Integral: 29,63
Alícuota de Utilidades: 30 X 26,63 =798,9 / 360= 2,22
Alícuota del bono Vacacional: (10 días X 26,63 = 266/ 12= 22,16 / 30 = 0,78


Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 28/10/2006 al 12/07/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 28/10/2006 al 28/12/2006 correspondiéndole por este concepto 10 días multiplicado por el salario integral BF. 17,15 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 171,50).Para el Periodo 28/01/2007 al 28/12/2007 le corresponde por este concepto 45 multiplicado por el salario integral de BF 22,7 asciende a la cantidad de: MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 1.021,5) Periodo 28/12/2007 al 15/07/2008 correspondiéndole por este concepto 64 días multiplicado por el salario integral BF. 29,63 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad: MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF 1.896,32) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de: TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF 3.089,32) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-


VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2008: Reclama la parte actora este concepto y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado ocho(08) meses, se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo como a la incomparecencia de las partes demandada a la audiencia preliminar en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 16 / 12= 1,33 X 8 meses = 10,66 por el salario diario de BF.26,63 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 283,87) se declara procedente ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE PERIODO 2008: Reclama la parte actora por este concepto 5,33 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Ocho (08) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 8 días / 12 = 0,6 X 8 meses = 5,33 por el salario diario de BF. 26,63 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BF 141,93) Que se declara procedente ASI SE DECIDE


UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2008 En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora: MIRALIA JANETT QUIROZ MARQUEZ , laboró para la parte demandada en este periodo Ocho (08) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 30 /12 = 2,5 X 8 = 20 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 26,63 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BF 532,60)que se declara procedente ASI SE DECIDE.

PAGO CORRESPONDIENTE AL CESTA TICKET: Alega la parte reclamante que demanda el monto correspondiente a cupones de alimentación, los cuales no fueron entregados en su debida oportunidad, correspondiente al periodo del desde Octubre del 2006 al 15 de Julio 2008, tomando como base la Unidad Tributaria vigente al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir de Bs. 11.50. Vista dicha reclamación resulta necesario establecer que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……”




Artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador de la siguiente forma.


1.-Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en lugar del trabajo o en sus inmediaciones.
2.-Mediante la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3.-Mediante la provisión y entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.
4.-Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica……..” Negrillas y cursivas del Tribunal.



Observándose de la norma parcialmente transcrita que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, por que la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mejor productividad laboral, no obstante ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se deben de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En consecuencia este Juzgado acuerda dicho pago luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas y determinar mes a mes los días hábiles debidamente laborado por una docente, que se dan por reproducidas en el cuadro realizado, el cual asciende a la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 4.542,50).- ASI DE DECIDE.

Mes Año Días Valor del Cupón Monto a Cancelar
Octubre 2006 20 11,50 BF 230,00
Noviembre 2006 23 11,50 BF 264,50
Diciembre 2006 11 11,50 BF 126,50
Enero 2007 18 11,50 BF 207,00
Febrero 2007 20 11,50 BF 230,00
Marzo 2007 22 11,50 BF 253,00
Abril 2007 18 11,50 BF 207,00
Mayo 2007 22 11,50 BF 253,00
Junio 2007 20 11,50 BF 230,00
Julio 2007 20 11,50 BF 230,00
Septiembre 2007 08 11,50 BF 92,00
Octubre 2007 22 11,50 BF 253,00
Noviembre 2007 22 11,50 BF 253,00
Diciembre 2007 10 11,50 BF 115,00
Enero 2008 19 11,50 BF 218,50
Febrero 2008 19 11,50 BF 218,50
Marzo 2008 18 11,50 BF 207,00
Abril 2008 22 11,50 BF 253,00
Mayo 2008 20 11,50 BF 230,00
Junio 2008 19 11,50 BF 218,50
Julio 2008 22 11,50 BF 253,00
TOTAL: BF 4.542,50



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BF 8.590,22) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada. UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR GUARDERIA ROSARIO VERA PEÑALOZA, C.A.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de prestaciones Sociales, reclamado por la parte se declaran procedente, así mismo este Tribunal le hace saber a la parte demandante que el mismo será incluido en la Experticia Complementaria del fallo que deberá realizarse con el objeto de liquidar todo lo correspondiente a los intereses y la respectiva Corrección Monetaria solicitadas.-ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir: TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF 3.089,32) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 15/07/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración la tasa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, así como el Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo (IPC)

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y el beneficio de alimentación y se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el :14/04/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 5.500,90) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. tomando en consideración la tasa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, así como el Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo (IPC).

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BF 8.590,22). ASI SE DECIDE.
.
.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: MIRALIA JANETT QUIROZ MARQUEZ en contra de LA UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR GUARDERIA ROSARIO VERA PEÑALOZA, C.A suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BF 8.590,22)

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: MIRALIA JANETT QUIROZ MARQUEZ tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.


TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumplan voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 20 de Mayo de dos mil Nueve (2.009) AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m. Se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

JCD/jcd/nm VP21-L-2009-000230





Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000230 seguido por el ciudadano (a) MIRALIA JANETT QUIROZ MARQUEZ contra la empresa: UNIDAD EDUCATIV PREESCOLAR GUARDERIA ROSARIO VERA PEÑALOZA, C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 20 de Mayo de 2009.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA