REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2007-000550.
Parte Actora: RAFAEL RAMON PIÑERO MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V- 4.704.062 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- ZOILO JOSÉ COLINA y DAYANA MONTILLA SIERRA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.847 y 120.251

Parte Demandada: TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICION Y CONTROL C.A (MEDYCONCA) como Grupo Económico domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: RAFAEL RAMON PIÑERO MONTERO, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA) por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2008 la parte actora reformó la demanda, para demandar como grupo económico a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA).

En fecha 17 de Febrero de 2009, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, desiste de la acción intentada contra PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA).

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha Siete (07) de Mayo de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON PIÑERO MONTERO, en contra de las Sociedades Mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) como grupo Económico por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete (07) de Mayo de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las demandadas al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA (TASERCA) y la Sociedad Mercantil MEDICION Y CONTROL C.A ( MEDYCONCA) desde el 27 de Mayo de 2006 realizando funciones de supervisor de operaciones, con un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta 7:00 p.m., y desde 7:00 p.m. a 7:00 p.m., bajo un sistema 5x2, culminando su relación laboral el 29 de mayo de 2007 fecha en la cual fue despedido por la ciudadana LIBIA MENDOZA en su condición de presidenta de TASERCA, acumulando un tiempo efectivo de labores de un (01) año.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante realiza varios pedimentos en base a un salario normal diario Bs. 53.333,33 un salario normal diario de Bs. 53.333,33, y un salario integral diario de Bs. 109.479,69
.
Determinado los salarios, básico, normal e integral de la información suministrada por la parte actora en su escrito libelar, información admitida por la parte demandada al no asistir al llamamiento judicial, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, ordinal 1°, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días, de tal manera que al multiplicar los 30 días por el salario normal diario de Bs. 53.333,33 alcanzando la suma de: Bs. 1.599.999,9, que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 1.599,99), Los cuales se declaran procedente y se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 30 días por año completo de servicios o fracción superior a seis meses, al multiplicar 30 días por su salario diario integral de Bs. 109.479,69, alcanzando la suma de Bs. 3.284.390,7, que al realizar la Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 3.284,39) lo que equivale de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007, los cuales se declaran procedente y se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año o fracción superior a tres meses, de tal manera que, 15 multiplicados por su salario diario integral de Bs. 109.479,69, alcanzando la suma de Bs. 1.642.195,35, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF 1.642,19) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “d”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007, los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año o fracción superior a tres meses, de tal manera que, 15 multiplicados por su salario diario integral de Bs.109.479,69, alcanzando la suma de Bs. 1.642.195,35, que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria equivale a MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF 1.642,19) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007, los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 27/05/2006 AL 27/05/2007: Vista la reclamación realizada por la parte reclamante y por cuanto la parte demandada no asistió a al apertura de la audiencia preliminar se presumen como cierto el pedimento realizado y se le otorgan 34 días para el período 2006 al 2007, que multiplicados por su salario normal diario de Bs. 53.333,33. Resulta la cantidad de Bs. 1.813.333,22, que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 1.813,33) , tal como lo expresa la Cláusula No. 8 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2006-2007: Tal como lo rige la Cláusula No 8 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, se le otorgan 50 días por año de tal manera que 50 días que al multiplicar por su salario básico diario de Bs. 53.333,33 se obtienen la cantidad de Bs. 2.666.666,5, que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 2.666,66) los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES DE LAS VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo estipulado en la cláusula No. 69, numeral 9 de la contratación colectiva por uso y costumbre de la industria petrolera a 120 días por año completo de servicios lo que equivale al 33.33% de los ingresos del trabajador, se como consecuencia de la no cancelación de la vacaciones y del bono vacacional vencido al trabajador demandante sufrió una merma en sus ingresos la cual influyó definitivamente en los beneficios obtenidos por el reclamante durante el año, por lo tanto de la sumatoria de esos conceptos no cancelados oportunamente se obtiene la cantidad de Bs. 4.479.999,72 que al multiplicarlo por el 33.33% alcanza la cantidad de Bs. 1.493.183,90 que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BF 1.493,18) Los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Tomando en consideración los 5 meses reclamados a razón de Bs. 8.000.000,00 como gananciales, que al multiplicarlo por los 33.33% se obtiene Bs. 2.666.400,00, que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BF 2.666,40), los cuales se declaran procedente y se ordena su pago ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Regulada por la Cláusula No. 7 literal “i” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005 – 2007, el demandante reclama 68 días por Bs. 4.000,00 lo que se traduce en Bs. 272.000,00, que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BF 272,00), los cuales se declaran procedente y se ordena su pago ASÍ SE DECIDE.

HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del escrito contentivo de la demanda se observa que la parte demandante reclama 1.080 horas extras en un (1) año de servicio, cantidad que resulta exorbitante si consideramos el marco legal existente del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 No 2389 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, donde se limita un máximo de 100 horas extras anuales. Ahora bien, en base a los argumentos expresados en este particular, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se procede a otorgar 100 horas extras al demandante promediadas de la siguiente manera: tomando como base su salario básico diario de Bs.53.333,33 al dividirlo entre las ocho horas de trabajo diario se obtiene la cantidad de Bs. 6.666.66 como valor de la hora de trabajo, la cual debe ser incrementada en un 93% para un valor hora extra de 6.199,99, que al multiplicar por 50 horas resulta la cantidad de Bs. 309.999,5, que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 309,99) . Y un período de 50 horas extras nocturnas tomando en consideración el salario básico de 53.333,33, diario al dividirlo entre 8 horas se obtiene la cantidad de Bs. 6.666,66 por el 93%, se obtiene el valor de la hora extra nocturna de bs. 6.199,99 por 50 horas alcanza la cantidad de Bs. 627.250,00 que equivale a Bs. 309.999,5 que al realizar la respectiva Reconversión Monetaria asciende a la cantidad TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 309,99) hechos excepcionales que fueron admitidos por la parte demandada por no asistir al desarrollo de la audiencia preliminar Todo con fundamento en la Cláusula No. 7 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera y el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que al realizar la respectiva operación matemática asciende a Bs. 619.999 y su Reconversión Monetaria asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 619,99) los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación ASÍ SE DECIDE.

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 30 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 se le otorga 1 día de salario por la cantidad de Bs. 53.333,33 que al realizar la Reconversión Monetaria ascienda a la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FURTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 53,33) el cual se declara procedente y se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se observa de la reclamación realizada por la parte actora que la misma le otorga un valor de bs. 9.408,00 por 20 días reclamados, para un total por este concepto de Bs. 188.160,00 lo que equivale a CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 188,16) los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación Tal como lo regula la cláusula No 14 de la Convenciones Colectivas Petroleras, 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

FIDEICOMISO: En cuanto a este concepto se declara procedente así mismos este Tribunal le hace saber a la parte demandante que el mismo será incluido en la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse con el objeto de liquidar todo lo correspondiente a los intereses y las correcciones monetarias solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: DIESICIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMIOS (Bs. 17.941.857,25) al realizar la respectiva Reconversión Matemática asciende a la cantidad de: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 17.941,85) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 6.568,77) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 27/0572007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de vivienda se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 30/06/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF 11.373,08) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo.

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 27/05/2007 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 17.941,85).

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 17.941,85).-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMON PIÑERO MONTERO, en contra de las sociedades mercantiles demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano RAFAEL RAMON PIÑERO MONTERO por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 17.941,85) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA).

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria y los intereses de mora tal y como fue señalado en la motiva de la presente decisión

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Jueves (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° S M E

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


JCD/NM VP21-L-2007-000550

Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2007-000550 seguido por el ciudadano (a) RAFAEL RAMON PIÑERO MONTERO contra la empresa: PDVSA PETROLEO Y GAS y TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES,C.A (TASERCA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 14 de Mayo de 2009.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA