República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves 21 de mayo del 2.009
Años 199° y 150°


ASUNTO: KP02-L-2007-002788

PARTE ACTORA: MARIA FIRELEY PERALTA DE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la ced0ula de identidad Nº 4.966.323.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DANIELA MENDOZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.262

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CARELEN CEDEÑO PICON inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 62.811.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.-

_________________________________________________________________

I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana MARIA FIRELEY PERALTA DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.966.323., debidamente asistida por la Abogada MARÍA DANIELA MENDOZA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.262, por Jubilación Especial, en fecha 10 de diciembre del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, posteriormente en fecha 12 de diciembre del 2007, dicho tribunal admite dicha demanda, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 12 de junio del 2008, hasta en fecha 13 de octubre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 21 de octubre del 2008 la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 22 de octubre del 2008.-


Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 26 de noviembre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 4 de diciembre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero del 2009, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 13 de mayo del 2009,Seguidamente, en este estado el juez concede a las partes diez minutos para que cada una de ellas expongan sus alegatos y defensas, e insta a la mediación y hace un llamado para que fundamentándose en las pruebas traídas al proceso, ambas partes puedan darle fin a la causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Una vez escuchado el llamado realizado por el sentenciador, ambas partes manifiestan que han verificado las pruebas traídas al proceso y con fundamento a ello, han llegado a acuerdo satisfactorio el cual se redacta en los siguientes términos:


Yo, MARÍA FIRELEY PERALTA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.966.323 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por la abogada MARÍA DANIELA MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 90.262, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por el abogado en ejercicio VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.811, representación que se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente N° KP02-L-2007-002788, quien actúa siguiendo instrucciones expresas de su representada y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 525 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suscribir el presente acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes:
I

Las partes, de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en celebrar el presente acuerdo, como un acto de composición voluntaria.

De esa manera, las partes, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, así como para dar por resueltos los planteamientos de las partes, de conformidad con las leyes venezolanas y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo, haciéndose recíprocas concesiones, convenimos en lo siguiente:
1º Las partes acuerdan fijar la cantidad que le corresponde a “LA DEMANDANTE” y la cual se refleja detalladamente en el instrumento que se anexa y que forma parte integrante de esta acuerdo, marcado como Anexo “1”, cuyo resumen está expresado en el siguiente cuadro:

Conceptos a favor de la parte actora Bs. Bs. F.
Pensiones de Jubilación: 58.599.336,32 58.599,34
Corrección Monetaria Pensiones: 134.636.003,67 134.636,00
Bonificaciones de Fin de Año: 19.280.288,23 19.280,29
Corrección Monetaria Bonificaciones de Fin de Año: 40.716.901,80 40.716,90
Diferencia de Prestaciones Sociales: 0,00 0,00
Corrección Monetaria de Prestaciones Sociales: 0,00 0,00
Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales: 0,00 0,00
Intereses Moratorios sobre Pensiones de Jubilación: 0,00 0,00
Intereses Moratorios sobre Bonificaciones de Fin de Año: 0,00 0,00
Total conceptos: 253.232.530,02 253.232,53
Conceptos a favor de CANTV Bs. Bs. F.
Bonificación Especial: 21.927.708,90 21.927,71



Corrección Monetaria Bonificación Especial: Factor Inicial 0,15 1997.11
Factor Final 1,39 2009.03
Corrección 180.178.567,12 180.178,57
Total Conceptos 202.106.276,02 202.106,28

Compensación: Bs. Bs. F.
Crédito a favor de la parte actora 51.126.254,00 51.126,25

2°) Las partes declaran que como la pensión de jubilación que corresponde a “LA DEMANDANTE” no ha sido objeto de incrementos según las contrataciones colectivas, no corresponde efectuar ajuste alguno; sin embargo, acordamos determinar y fijar de manera conciliatoria, otros incrementos de la pensión de jubilación, conforme se explica en el capítulo siguiente de este escrito.

II
DE OTROS CONCEPTOS

Adicionalmente, las partes, a los fines de evitar un eventual litigio, por concepto de ajustes de la pensión de ”LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proceden, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, a suscribir el presente acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “LA DEMANDANTE”, consciente como está de que no se adhirió al juicio de FETRAJUPTEL y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entrañaría un nuevo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación y, especialmente, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo con el fin de dirimir total y definitivamente sus diferencias respecto de los ajustes de la pensión de “LA DEMANDANTE” y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos contenidos en el presente acuerdo.

SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional, como legal, y contractual, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar el presente acuerdo laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” por concepto de diferencias o ajustes en la pensión de jubilación.

TERCERA: DE LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO: Ahora bien, conforme a lo expresado en las cláusulas anteriores, de común y mutuo acuerdo, ambas partes han convenido en celebrar el presente acuerdo, con el fin de dar por resueltos los planteamientos que han sido señalados y enumerados en el presente documento y/o cualesquiera otros planteamientos que pudieran existir, relativos a la relación de trabajo que las vinculó y a los eventuales ajustes de pensión que pudieran corresponderle a “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la finalización de su relación de trabajo, hasta la fecha de suscripción de esta acuerdo, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, por los conceptos contenidos en el presente acuerdo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en lo siguiente:

1º “LA DEMANDANTE” reconoce que con el presente acuerdo “LA DEMANDADA”, no está obligada a realizar ajuste alguno a su pensión de jubilación, ya que las pensiones de jubilación no tuvieron incremento alguno, por lo que “LA DEMANDANTE” reconoce que no le corresponde ningún incremento de su pensión.
2º Por su parte, “LA DEMANDADA” declara que, aun cuando “LA DEMANDANTE” no tiene derecho a ajustes de su pensión, acuerda con fines conciliatorios y a los fines de evitar un nuevo juicio por concepto de ajustes de pensión, incrementar la pensión de “LA DEMANDANTE” de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 816/2005, y en la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el llamado juicio de FETRAJUPTEL, en atención al compromiso asumido por “LA DEMANDADA” en el referido “Acuerdo Marco”, ajustes que se explican en la cláusula siguiente.

CUARTA: DE LOS AJUSTES DE LA PENSIÓN: En virtud de lo expresado en la cláusula anterior, las partes acuerdan los siguientes parámetros a fin de determinar los incrementos o ajustes adicionales de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE”, a saber:

1°) Se aplicarán a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual se concedió el beneficio de jubilación, es decir, el día 26 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de marzo de 2009.
2°) La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del 1° de enero de 2000, si resultare inferior a éste.
3°) A partir del 1° de enero de 2000, cada vez que exista un aumento de salario mínimo, la pensión se ajustará a ese monto, de ser inferior, y además, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.
4°) El 30 de junio de 1997 se incluirá el pago de una indemnización del 60% del incremento salarial previsto en la cláusula 28 del Laudo Arbitral de 1997, y un bono único de Bs. 60.000,00, que equivale a Bs.F. 60,00.
5°) Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.
6°) Es de hacer notar que se ha establecido un “Acuerdo Marco” por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 42.931,19) por concepto de pago FRETRAJUPTEL, conforme se evidencia en el mencionado anexo 1.
7°) La cantidad correspondiente al presente juicio es de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 51.126,25).

Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores numerales 1°) y 3°), de ser aplicables, corresponden con los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LA DEMANDANTE”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.

Las partes acuerdan que el valor de los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación o de las bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LA DEMANDANTE”, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LA DEMANDANTE”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, “LA DEMANDANTE” declara que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.

Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 843,77). Dicha pensión se entiende causada a partir del 31 de marzo de 2009, fecha de corte de los cálculos. En tal virtud, las partes acuerdan que “LA DEMANDANTE” será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de esta acuerdo, asignándosele a partir del mes de abril, una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LA DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causaron en los meses de enero y subsiguientes meses de este año.

Según el resultado de los cálculos efectuados por las partes a los que alude esta cláusula, las partes acuerdan que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE”, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS (Bs. 94.057,44).

QUINTA: De acuerdo con las operaciones y cálculos que han efectuado las partes, explicados anteriormente, el resultado es el siguiente:

Por concepto de ajustes e incrementos de la pensión de jubilación, así como de las diferencias de bonificación de fin de año acordadas por las partes “LA DEMANDADA” acuerda pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 42.931,19) por concepto de acuerdo marco mas CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 51.126,25), por el presente juicio, lo cual arroja un total de NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS (Bs. 94.057,44), cantidad que será pagada mediante cheque que será entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma de la presente acta.

SEXTA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en esta acuerdo todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio y los comprendidos en este acuerdo.

Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de este acuerdo laboral, acordado con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” aplicables desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento. Asimismo, este acuerdo comprende todos y cada uno de los conceptos mencionados en este documento.

“LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas.

En consecuencia, “LA DEMANDANTE” declara que no tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” con ocasión del presente proceso, ni por concepto de ajustes de pensión de jubilación, accesorios, intereses, corrección monetaria, costas, ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados.

Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, el mismo le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos en este documento, como los ajustes e incrementos aplicados por “LA DEMANDADA” a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” atendiendo al compromiso adquirido por “LA DEMANDADA” en el referido “Acuerdo Marco”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SÉPTIMA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de acuerdo, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo del presente juicio, y comprende los cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE”, y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.

OCTAVA: Las partes mediante el presente documento de acuerdo han juzgado y apreciado las diferencias relativas al contradictorio planteado y, por cuya virtud, han puesto fin a las divergencias entre ellas existentes y piden a este Juzgado que, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, imparta la homologación correspondiente, dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.

NOVENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan que el juez haga constar el cumplimiento de los extremos que exige artículo 10 del mismo Reglamento y, que “LA DEMANDANTE” actúa libre de constreñimiento alguno, como en efecto lo ha declarado.

DÉCIMA: Ambas partes solicitan que se imparta la homologación correspondiente a este acuerdo, se dé por terminado el juicio, y que antes de hacer efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acuerdo, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio, así como del auto que acuerde la expedición de dichas copias certificadas.


El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde a la trabajadora, Por concepto de ajustes e incrementos de la pensión de jubilación, así como de las diferencias de bonificación de fin de año acordadas por las partes “LA DEMANDADA” acuerda pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 42.931,19) por concepto de acuerdo marco mas CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 51.126,25), por el presente juicio, lo cual arroja un total de NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS (Bs. 94.057,44), cantidad que será pagada mediante cheque que será entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma del acta de la audiencia de juicio.


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadana: MARIA FIRELEY PERALTA DE MARTINEZ, antes identificada, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por la demandada, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este, vale decir: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la ciudadana MARIA PERALTA DE MARTINEZ, se encontró presente en todo momento, además de estar asistida por la Abogado, MARÍA DANIELA MENDOZA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.262, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-


Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada: MARÍA DANIELA MENDOZA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.262 ; consta en autos el poder Laboral amplio y suficiente que le fuere conferido, por la ciudadana: MARIA FIRELEY PERALTA DE MARTINEZ, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado: VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 62.811; consta en autos el poder Laboral amplio y suficiente que le fuere conferido, por la demandada: C.A NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada C.A NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar vale decir; quedando incluidos en este acuerdo todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando a la ciudadana actora todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión, vale decir: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana: MARIA FIRELEY PERALTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.966.323, debidamente asistida por la Abogado MARIA DANIELA MENDOZA PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.262 ; y el abogado VEDA CARELEN CEDEÑO PICON inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 62.811, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada: C.A NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), motivo: Jubilación Especial.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de mayo del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.



Nota: En esta misma fecha (21) días del mes de mayo del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez