REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-000366

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, IRMA EULALIA PAEZ CALDERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.357.615, domiciliada en al final de la Av. 14 de Febrero, Barrio Manzanare, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abogado FANNY PAEZ HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.355, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa levantada sobre concreto, con paredes de bloque de concreto, friso liso, techo estructura de zinc, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, con puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, con un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (114,34 M2); dichas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ejido municipal con una extensión SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (751,60 M2), ubicadas al final de la Av. 14 de Febrero, Barrio Manzanare, Carora, Municipio, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Final de la Av. 14 de Febrero; SUR: Terreno que es o fue de Teodomiro Crespo; ESTE: Casa Solar de Lorenzo Verde y OESTE: Casa solar de Guillermo Olarte. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RAUL ANTONIO PAEZ RODRIGUEZ y ENNY MILIMAR MONTES DE OCA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.801.780 y 17.018.225, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, la cual es valorada por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadana IRMA EULALIA PAEZ CALDERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Veinticinco (25) de Mayo de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2009, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.