REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de Dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000414

PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.463.123 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 121.701.

PARTE DEMANDADA: DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.468.058 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEON, EDINSON MÚJICA y abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 72.129, y 47.956.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ contra el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16/04/2009 (Folio 56), contra la sentencia dictada en fecha 14/04/2009 (Folios 51 al 55) por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE LA ACCION en la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.463.123 y de este domicilio contra el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.468.058 y de este domicilio. En fecha 06/05/2009 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 62). En fecha 13/05/2009 la parte apelante consignó escrito de informes (Folios 63 al 66).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ contra el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON. Expone el actor que en fecha 10/10/2003 había arrendado verbalmente por tiempo indeterminado, un local de su propiedad, a la parte accionada, en el cual funcionaba un establecimiento comercial denominado “Farmacia La 10 León” propiedad del accionado. Que en esa oportunidad había establecido como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, hoy CIEN BOLÍVARES mensuales, pagaderos los QUINCE (15) de cada mes. Señaló que era el caso que la parte accionada, no había cancelado los cánones de arrendamiento en una forma irregular, toda vez, que dejaba acumular pensiones de arrendamiento, las cuales debían de cancelarse trimestralmente, toda vez que aducía que los pagos debían de hacerse trimestralmente, siendo esto contrario a lo acordado. Expuso a su vez que la irregularidad en la ejecución del pago de las pensiones había sido de tal gravedad que había llegado a acumular hasta 39 pensiones de arrendamiento, siendo violatorio del contrato verbal de arrendamiento realizado entre ellos, ya que la materialización del pago en la forma en que había sido estipulado por las partes del necesario cumplimiento de sus obligaciones. Fundamentó la pretensión en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó: 1) El desalojo del Inmueble; 2) El pago de las costas y costos del presente Juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo).

Por su parte, el accionado alego la falta de cualidad para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A su vez alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha pretensión no cumplía con los requisitos de procedencia. En cuanto al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos afirmados como en el derecho invocado lo expuesto por el demandante en el libelo, por ser falsos por cuanto los contratos celebrados entre ellos no eran ni verbales ni a tiempo indeterminados por cuanto existían contratos que a si lo acreditaban. Rechazó, negó y contradijo que adeudara TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,oo) correspondientes a 39 cánones de arrendamiento, causados entre Octubre del 2005 y Diciembre del 2008 a razón de CIEN BOLÍVARES mensuales. Rechazó, negó y contradijo que hubiese dejado de acumular las pensiones de arrendamiento y que las cancelase trimestralmente así como también el canon de arrendamiento, ni el primero ni el segundo contrato, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda. Rechazó, negó y contradijo que adeudara al arrendador cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que dicha consecuencia acarrearía el desalojo del local. Solicitó finalmente fuese declarado sin lugar la presente pretensión.

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer a conocer del fondo en los siguientes términos:

Esta situación continuó sin que el accionante probara lo alegado por el accionado, por el contrario este último si probó que la acción no debió incoarse en su contra sino en contra de la firma mercantil FARMACIA LA 10 DE LEON, toda vez que los contratos a los cuales se les dio pleno valor probatorio eran los que regían la relación arrendaticia y en consecuencia debió demandarse a la firma mercantil FARMACIA LA 10 DE LEON y no a la persona natural es decir al ciudadano DEIBY JOSE LEON BOQUILLON. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto se declara con lugar la defensa Perentoria por falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte accionada y en consecuencia al no tener cualidad para ser demandada se tiene como improponible la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que el accionado no tenia cualidad para ser demandado .En consecuencia es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la Defensa perentoria opuesta e inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONADO Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE LA DEMANDA de DESALOJO intentada por DEMANDANTE: JOSE DANIEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.463.123. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADANTE: ABOGADOS RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS y SONMER NAZARETH GARRIDO LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.883.505 y 16.111.827, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 127.528 y 121.701, respectivamente, con domicilio procesal calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Empresarial planta baja ,local 2, Óptica de Telecomunicaciones, C.A, Zona Centro, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano DEMANDADO: DEIBY JOSE LEON BOQUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.468.058, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 21 y 22 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADOS PARTE DEMANDADO: ABOGADOS EDINSON MUJICA, Y JOHANNA LEON Venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 7.451.739 y 10.959.473, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.956 y 72.129, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D Nº 22, Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
UNICO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes. La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En base a las consideraciones transcritas estima este Juzgado que la decisión emitida por el Aquo estuvo ajustada a derecho, ya que si bien es cierto en principio se demandó el desalojo por el incumplimiento en un contrato de arrendamiento verbal el accionado demostró con el contrato cursante a los folios 30 y 31 que la relación era de data antigua y que fue firmada con el demandado no a título personal sino como representante de una persona jurídica. Por ello, la persona con la cual debió establecerse el contradictorio es esa persona jurídica pues fue quien suscribió el arrendamiento de marras y no el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, así, debe esta juzgadora confirmar la decisión proferida por el Aquo y en acatamiento al criterio expuesto la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, pueden la parte actora volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si aportan la cualidad o el interés requerido ya explicado. Así se establece. En consecuencia se confirma el fallo apelado y la condenatoria en costas del mismo. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 14/04/09, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DEIBY JOSÉ LEÓN BOQUILLON, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria


Eliana Hernandez Silva


En la misma fecha se publico y se dejó copia siendo las 03:00 p.m


La Secretaria