REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Mayo de Dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2007-000385

PARTE ACTORA: FRANCISCO DEL CARMEN SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.528.831 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.855 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE GLADYS PASTORA RIERA GARCÍA, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.912.380 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN SILVA contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE GLADYS PASTORA RIERA GARCÍA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.528.831 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE GLADYS PASTORA RIERA GARCÍA, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.912.380 y de este domicilio (Folios 01 al 04). En fecha 18/01/2008 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folios 06 al 08). En fecha 03/04/2008 la parte actora consignó los respectivos edictos (Folios 09 al 41). En fecha 17/11/2008 el ciudadano Hugo Riera se dio por citado, como heredero conocido de la causante (Folio 42 y 43). En fecha 09/12/2008 el ciudadano Hugo Riera dio contestación a la demanda (Folios 44 y 45). En fecha 26/01/2009 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 46). En fecha 03/02/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 47). En fecha 05/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 48). En fecha 27/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 49).

ÚNICO

Se observa que en fecha 04/12/2007 en su escrito de la demanda, la parte actora señaló que en fecha Marzo de 1984, había iniciado una relación concubinaria con la ciudadana GLADYS PASTORA RIERA GARCÍA, una relación estable en forma pública y notoria, hasta que en la fecha 26/09/2006, fecha en la cual había fallecido su pareja, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expuso a su vez que de dicha unión concubinaria se había mantenido durante 22 años continuos y que dicha unión concubinaria se había caracterizado por haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, tratándose como esposos ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio. Finalmente señaló que de la unión concubinaria no habían procreado hijos .Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código Civil.

Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que la presunta concubina había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal acordó la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fue designado oportunamente el respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos de la difunta GLADYS PASTORA RIERA GARCÍA, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con esta formalidad de no designarse el defensor de oficio requerido, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Y así se establece.

En el caso de marras evidencia esta juzgadora que no se cumplió con la designación del Defensor Ad-litem acordada en el edicto para el llamado de los herederos desconocidos, por lo que se repone la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el edicto publicado de conformidad con el artículo 231, y se nombre al Defensor Ad-litem. Así se establece. En el presente caso la reposición, no conlleva la nulidad de las actuaciones, ya que de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, las personas llamadas por esta vía, tomarán la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar al Defensor Ad-litem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación


La Juez

Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 02:56 p. m y se dejó copia.


La Secretaria