REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA)
Carora, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000524

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano EDDIEE RAMÓN ROJAS de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº v-12.450.978, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de mayo de 2009, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano EDDIEE RAMÓN ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº v-12.450.978, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSELINA PEREZ CARIPA.
En fecha 03 de mayo de 2009. fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDDIEE RAMÓN ROJAS la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSELINA PEREZ CARIPA, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 93 iusdem; que la causa continúe por el procedimiento establecido en la Ley conforme a lo previsto en el artículo 94 y siguientes del mismo texto legislativo, la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de dicha Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Públio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSELINA PEREZ CARIPA, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 02-05-2009, rendida por ante los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 7, Comisaría Carora, signado bajo el nº D=284; suscrita por la denunciante y por la Agente Yecenia Pérez, en la que se observa que el ciudadano Eddie Ramón Rojas llegó en estado de ebriedad, insultó a su esposa, la ciudadana María Roselina Pérez y con un machete comenzó a destrozar objetos que se encontraban dentro de la casa, y mencionó la denunciante que “…me amenazó con que me iba a caer a machetazos y no es primera vez que lo hace..”
Igualmente en Acta de Inspección Técnica, la funcionaria deja constancia que al entrar a la residencia, pudo observar en la sala, una silla de plástico color verde totalmente destrozada, una puerta con abolladuras y un machete que fue colectado como evidencia física; así como de Acta Policial y Registro de Cadena de Custodia, todas de fecha 02 de mayo realizadas por el ya mencionado cuerpo policial, y suscritas por la misma funcionaria; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.
La razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial los que ocupan la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse, en criterio de quien decide, en una concepción especial de la flagrancia e igualmente, tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las circunstancias anteriores permiten la procedencia de las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal la necesidad de la imposición de la misma consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA La Aprehensión en Flagrancia contra del ciudadano EDDIEE RAMÓN ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº v-12.450.978, en perjuicio de la ciudadana María Roselina Pérez Caripá; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se IMPONE al ciudadano identificado en autos, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta; igualmente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 03-05-09. Es todo, Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abog. Marilú Patiño de la Mar

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000524