REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000614

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 21 de mayo de 2009, siendo las 5:39 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: YONKAR YELIS PEREZ FUENTES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad v-10.846.175, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
En fecha 22 de mayo de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados designados por el imputado; se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien le imputó al ciudadano YONKAR YELIS PEREZ FUENTES, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano YONKAR YELIS PEREZ FUENTES,
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; objetando la aprehensión en flagrancia por cuanto consta en acta policial que el imputado en autos compareció voluntariamente ante la Comisaría policial para verificar la procedencia de su moto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos; por cuanto del Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por DTGDO (PEL) Jerlin Nieto y DTGDO (PEL) Robert Villanueva, ambos funcionarios adscritos a la Comisaría de Río Tocuyo de la Zona Policial Nº 07, asimismo y de la revisión de las demás actuaciones se desprende que dicho ciudadano compareció a la sede de la Comisaría de Río Tocuyo de manera voluntaria motivado a que vio un escrito de la prensa, donde se señala que un ciudadano Luís García había vendido motos con irregularidades y dicho imputado le había comprado una y quería que le revisaran dicha moto; lo que impide considerar tal aprehensión como flagrante. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YONKAR YELIS PEREZ FUENTES, nacionalidad venezolanos, titular de la cédula de identidad v-10.846.175. Se declara Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días a los imputados YONKAR YELIS PEREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad v-10.846.175, las cuales deberán cumplirse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos Penal de la Ciudad de Carora.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Marilú Patiño de La Mar