REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000371
ASUNTO : VG03-X-2009-000008

DECISIÓN N° 164-09.-

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEAGA PEREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional suplente Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GERSON ALBERTO ROMERO BELTRAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Quien suscribe, Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de tener conocimiento de la presente Causa (sic) signada con el N° VP02-O-2009-000371, pasa a presentar el correspondiente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva del Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensora Pública N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ABOG. YADIRA MOROS RIVERA, quien actúa como defensora del ciudadano GERSON ALEXANDER ROMERO BELTRAN, siendo que, en la causa signada bajo la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Ejecución, 7E-220-01, y que, mediante decisión N° 328-02, de fecha 14 de Noviembre de 2002, el Tribunal Séptimo de Ejecución, en el cual me desempeñé como Juez, NEGÓ EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al mencionado ciudadano, por no cumplir con los requisitos del mismo, emitiendo así de esta manera opinión de fondo, lo que ha motivado que proponga esta inhibición para evitar afectar mi imparcialidad que debe acompañar a toda decisión y que en mi criterio hacen procedente mi inhibición con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo anexo copia fosfática debidamente certificada, de la decisión dictada en el presente asunto, constante de dos (02) folios útiles. Y a tal efecto considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos me inhibo en la presente causa, en Maracaibo, Estado Zulia a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009, es todo.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7° una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, se inhibe de conocer del Asunto VP02-O-2009-000371, en virtud a que actuando como Jueza Séptima de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de ella manifestando que emitió opinión al decidir sobre el fondo de la misma, mediante Decisión Nº 328-02, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la que Negó el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano Gerson Alberto Romero Beltrán, en la causa signada bajo la nomenclatura 7E-220-01 del Juzgado Séptimo de Ejecución, mediante decisión N° 328-02, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del mismo, emitiendo así de esta manera opinión al fondo, lo que motivó que propusiera dicha inhibición.
En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado, que en el caso sub examine, una vez analizada el Acta de Inhibición suscrita por la Jueza de Alzada, observa que el motivo de inhibición no se subsume al supuesto del numeral 7° invocado por la Jueza inhibida, sino que esta dirigido y encuadrado dentro de la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86, la cual señala textualmente lo siguiente: “…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” , por cuanto la circunstancia indicada por la proponente, fue actuando como Jueza en la fase de Ejecución en atención a la solicitud realizada por el penado referida al Beneficio de Régimen Abierto, siendo que su actuación consistió en la revisión de las actas a fin de constatar la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para otorgarle el beneficio requerido, conllevando a considerar que su imparcialidad podría estar de alguna forma afectada como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la objetividad que debe existir en todo órgano jurisdiccional, evidenciándose que no fue la Jueza inhibida quien decidió sobre el fondo del asunto, aún cuando no se ha llegado a la etapa de conocer el contenido del recurso planteado, no es menos cierto que procede a resolver situaciones jurídicas de hecho y de derecho sobre el referido asunto penal.
Así púes, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como fue planteado por la inhibida. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MATILDE FRANCO URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GERSON ALBERTO ROMERO BELTRAN, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE


DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente


LA JUEZA PROFESIONAL,


ARELIS AVILA DE VIELMA


LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 164-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA

DCL/milagro.
ASUNTO Nº VG03-X-2009-000008