REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000383
ASUNTO : VP02-R-2009-000383
DECISIÓN No. 158-09.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MATILDE FRANCO URDANETA.
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.529, en contra de la Decisión N° 2C-017-09, de fecha 08-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A31942, Serial del Motor: 1-A31942, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente la Jueza Profesional Matilde Franco Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2009 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se recurre de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Decisión de fecha 08 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se niega la entrega del vehiculo solicitado, que causa un gravamen irreparable a la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ.
Primero: Arguye la recurrente que la Juez a quo, en su decisión omitió pronunciamiento alguno respecto a la incidencia surgida en el transcurso de la solicitud de entrega del vehículo en los siguientes términos:
“…el ciudadano JHON CARLIOVER CHACIN MORAN, titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.009.817, solicitadaba también la entrega del vehículo, por considerarse propietario del mismo, presentando documento de adquisición por supuesta venta que yo le hiciere lo cual no es cierto por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, documento de venta que a mi solicitud, fue agregado al expediente, si bien es cierto, que existe ese documento certificado, no es menos cierto que no lo otorgué y que se constata de las cédulas de identidad que en copia aparecen agregadas al documento de compraventa que las fotografías no corresponden a mi persona ni a la de mi esposo, aunado a que el nombre de mi esposo no coincide. Pese a que expresamente manifesté en esta solicitud N° VP11-S-2004-000024, que no había firmado tal documento no se tramitó la investigación sobre este tal como lo establece el artículo 287 ordinal 2, Sección Segunda De la denuncia capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago, no fue este el motivo por el cual negó la entrega ya que ni siquiera se investigó el derecho de propiedad que es fundamental para que proceda la entrega como lo menciona la decisión…” (negrillas del recurrente).

En este mismo orden de ideas la solicitante manifiesta que no vendió el vehículo y menos firmó algún documento de compra-venta, igualmente el Tribunal de Control no realizó actuación alguna de investigación para despejar la duda, menos prueba de cotejo que corresponde en este caso.
Segundo: Explana la accionante que se encuentra claramente evidenciado en actas que el vehículo está identificado con seriales originales, presentando divergencias según experticia sólo en la placa VIN (Tablero), no obstante la Jueza a quo, niega la entrega porque supuestamente de las experticias de fecha 13-12-2003, realizada por el Departamento N° 33 de la Dirección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde aparecen los seriales todos alterados, lo que a juicio de quien recurre no es cierto, ya que después de esa presunta Experticia de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 15-01-2004, determina los seriales originales, con excepción del Vin o Tablero que es el único que diverge, la cual se consideraría la verdadera experticia ya que aparece firmada por los expertos, la primera es un oficio, aunado al hecho de que en fecha 13-07-2004 el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Cabimas del Estado Zulia, Brigada de Vehículos, práctica nueva experticia que coincide con la practicada en fecha 15-01-2004, es decir, que no hay tal duda según la solicitante sobre el bien reclamado como contrariamente lo decide la Jueza de Instancia en la resolución que motiva el presente recurso de apelación.
Tercero: Manifiesta la recurrente que la Jueza de Control alegó que existe oficio N° ZUL-F14-09-0870, de fecha 18-02-2009, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta con sede en Maracaibo, en la cual informa que la investigación signada con el N° 24-F14-1712-04, se encuentra en fase de investigación, pero es el caso que esa investigación, es la misma por la cual el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° G-888-402, y como lo informó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, signada bajo el N° FAL-3-282-09 de fecha 10-02-2009, corresponde a la denuncia que realizó su persona (ciudadana Carmela Julia De la Hoz), debido al Hurto de su vehículo en el cual en esta decisión se niega la entrega y la cual fue acumulada a la solicitud N° VP11-S-2004,000024, por lo que debió ordenar la entrega del vehículo de su propiedad, ya que no existe ninguna otra investigación en la ciudad de Coro, sino que el mismo fue recuperado en el Estado Falcón.
Petitorio: Solicita sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar el mismo, ordenando la entrega del vehículo a la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ.

III
DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL
La Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinal 18, 433 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la contestación en los siguientes términos:
“…visto el escrito en cuestión es menester señalar, que la recurrente interpuso el recurso de apelación basada en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el terminó (sic) legal para ello, no obstante, de sus propios argumentos se desprende que el vehículo esta siendo solicitado por dos ciudadanos distintos – JHON CARLIOVER CHACIN MORAN y CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTUZ (sic)-, que presentan documentación que sustentan su solicitudes, situación que le generó dudas al tribunal, en cuanto a quien es el propietario del vehículo descrito ut supra, y en tal sentido es falso que la recurrida contravenga la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita parcialmente en el escrito de apelación; por una parte, y por la otra, también es cierto que existen varias experticias con distintos resultados, por lo que a criterio de quien suscribe es imposible establecer la individualización del vehículo en cuestión, por lo que la decisión de la juez a quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, y la misma aparece motivada conforme lo establece la ley, situación que hacen improcedente el recurso planteado, y así solicito sea declarado: sin lugar.
En cuanto a que el tribunal de instancia no practicó actuación alguna para despejar la duda, pese haber-la recurrente- manifestado no haberle vendido al ciudadano JHON CARLIOVER CHACIN MORAN MORAN; en tal sentido es preciso recordarle – a la recurrente-, que la fase de investigación compete al Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente ordenar la apertura de una investigación penal (Sent. N0.422, de fecha 04-08-08, Exp C08-256, Sala de Casación Penal), y en tal sentido justamente el tribunal refiere en su decisión- recurrida-, que la Fiscalía 14 del Ministerio Público, le informó mediante oficio que la causa No. 24-F14-1712-04, relacionada con el vehículo en cuestión, se encuentra en fase de investigación, es decir que es allí donde pudieran practicarse las diligencias aludidas por la hoy apelante en su escrito…”.

PETITORIO: La Representante de la Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, y sea confirmada la decisión dictada en fecha 08-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 2C-017-09, de fecha 08-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A31942, Serial del Motor: 1-A31942, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 16 al 18 de la presente causa.

V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:
Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, negó la entrega material del mencionado vehículo a la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, como respuesta a la solicitud de devolución de bienes, y omitió pronunciamiento en relación a la incidencia surgida entre el ciudadano JHON CARLIOVER CHACÍN MORÁN, quien también solicitó la entrega del vehículo por considerarse también propietario del vehículo en cuestión. Sobre lo cual presentó documento de compra venta, el cual aduce la parte recurrente que no fue firmada por ella, y que supuestamente se verifica de las cédulas de identidad que en copia aparecen en el respectivo documento, y no coinciden en las fotografías ni en el nombre de su conyugue, y no se tramitó según el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera la recurrente que no se investigó ni dilucidó en la recurrida el derecho de propiedad, el cual considera fundamental para la entrega del vehículo.
Como segunda denuncia, alega la recurrente que no hay duda sobre el bien mueble solicitado, es decir, del vehículo, por cuanto de las tres experticias realizadas, dos de ellas coinciden, siendo éstas la de fecha 13 de julio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la de fecha 15 de Enero de 2004, efectuada por funcionarios del Destacamento No. 33 de la Dirección de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de la Guardia Nacional, en las cuales sólo se verifica que el vehículo automotor solicitado posee la placa Vin en el Tablero Falsa.
Y como tercera denuncia o motivo de apelación indica que la Jueza a quo, manifiesta en la recurrida que la investigación signada con el N° 24-F14-1712-04, se encuentra en fase de investigación, pero es el caso que esa investigación, es la misma por la cual el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° G-888-402, y como lo informó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, signada bajo el N° FAL-3-282-09 de fecha 10-02-2009, corresponde a la denuncia que realizó su persona (ciudadana Carmela Julia De la Hoz), debido al Hurto de su vehículo en el cual en esta decisión se niega la entrega y la cual fue acumulada a la solicitud N° VP11-S-2004,000024, por lo que debió ordenar la entrega del vehículo de su propiedad, ya que no existe ninguna otra investigación en la ciudad de Coro, sino que el mismo fue recuperado en el Estado Falcón.
Ahora bien, observa esta Sala, que se desprende de las actas, a los folios 16, 17 y 18 del cuaderno de apelación, la negativa de entrega de vehículo, en fecha 8-03-09, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se hace constar que:
“Ahora bien, se encuentra igualmente la duda sobre la identidad plena del bien mueble, pues ha quedado demostrado de las distintas experticias practicadas por distintos cuerpos auxiliares de investigación, en distintas fechas, en la cual llegan a distintas conclusiones tales como: la primera llega a la siguiente conclusión "...la placa VIN (tablero) es FALSA; que el serial placa BODY es FALSA, que el serial del s. compacto es ALTERADO, que el serial de MOTOR esta ALTERADO; la segunda "...el serial de carrocería VIN es FALSO Y SUPLANTADO; que el serial placa BODY es ORIGINAL, que el serial del compacto es ORIGINAL, que el serial de MOTOR es ORIGINAL; y la tercera establece que "...el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero se encuentra FALSO. El serial de Carrocería seguridad se encuentra ORIGINAL. El serial de Carrocería denominado BODY se encuentra ORIGINAL. El serial de Motor se encuentra ORIGINAL; aunado al oficio No. ZUL-F14-09-0870, de fecha 18/02/2009, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la cual informa que la investigación signada con el no. 24-F14-1712-04 SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN, es por lo que todas estas razones de hecho y de derecho llevan al ánimo de este Juzgador a declarar SIN LUGAR las solicitudes de entrega de vehículo realizada por……….”


Por otra parte, se observa que en fecha 25 de Abril de 2008, por medio de diligencia entre otras cosas solicita al Tribunal a quo lo siguiente:
“……Asimismo hago de su conocimiento que nunca he vendido el vehículo a ninguna persona y que el documento que aparece expedido por la Notaria Sexta de Maracaibo de fecha 07 de Noviembre de 2.003 bajo el N° 28, Tomo 57, nunca ha sido firmado por mí, ni por mi esposo Abdala Yanis Cabezas, es por lo que ruego a usted investigue esta venta, puesto que el vehículo Ford Fiesta todavía lo debo al Banco Provincial …”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público, al decir que se encuentra en fase de investigación, (ver folio 250 de la causa principal), circunstancia ésta tomada en consideración por la Jueza que dictó la decisión recurrida, y en consecuencia niega a la accionante la entrega material del vehículo. Adicionalmente a ello, se observa que en fecha 7 de Marzo de 2006, la Fiscalía 14° del Ministerio Público de este Circunscripción solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que coloque a la orden de dicho Despacho el mencionado vehículo, a los fines de la realización de las experticias necesarias, para establecer su serialización e identificación (folio 113).
Aunado a ello, se observa que es parte de la investigación la situación suscitada en relación a la propiedad del vehículo, por cuanto el mismo es solicitado por la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ y JHON CARLIOVER CHACÍN MORÁN, en virtud que la primera de las nombradas plantea que no firmó el documento de compra venta mediante el cual supuestamente vende el vehículo solicitado al segundo de los mencionados, lo cual es parte de la investigación llevada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que yerra la recurrente en solicitar que la Jueza a quo, debió denunciar el hecho punible del cual tuvo conocimiento de conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha situación fue planteada en la Audiencia Oral en presencia del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal y tiene la responsabilidad de dirigir la investigación penal.
Sin embargo considera este Tribunal de Alzada que, la Juez de Control vista la solicitud realizada en fecha 25 de Abril de 2008, por la ciudadana CARMELA DE LA HOZ, en relación a que se investigara el hecho relacionado con el documento de compra venta del vehículo peticionado, debió instar al Ministerio Público a la realización de dicha diligencia, además de instar a la culminación de la correspondiente investigación en un plazo prudencial, como rector del proceso sometido a su conocimiento.
En relación a la segunda denuncia planteada, es necesario advertir que para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, se han realizado tres experticias, que determinan lo siguiente:

1. Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Diciembre de 2003, realizada por funcionarios del Comando Regional No.3, Destacamento No.33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, (folios 10,11 y 12), en la cual se concluye lo siguiente:
Conclusiones:
“1.- Que la placa VIN (tablero)………………….FALSA.
2.- Que el serial placa (BODY)………………... FALSA.
3.- Que el serial Compacto……………………..ALTERADO.
4.-Que el serial Motor esta……………………..ALTERADO. ”

2. Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de Enero de 2004, realizada por funcionarios del Comando Regional No.3, Destacamento No.33, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, (folios 21,22 y 23), en la cual se concluye lo siguiente:”

• Que el Serial de Carrocería VIN………Falso y Suplantado
• Que el serial Placa Body…………………….ORIGINAL
• Que el serial compacto……………………….ORIGINAL
• Que el serial del Motor………………………..ORIGINAL”

3. Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Julio de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, Brigada de Vehículos, (folio 26), en la cual se concluye lo siguiente:

“01.- El Serial de Carrocería Ubicado en la parte suprior del tablero observado con los caracteres alfanuméricos: 8YPBP01C218A31942, El mismo se encuentra Falso.
02.- El Serial de Carrocería Seguridad, identificado con los caracteres alfanuméricos: 8YPBP01C218A31942 el mismo se encuentra Original.-
03.-El Serial de Carrocería denominado BODY, Identificado con los caracteres alfanuméricos: 8YPBP01C218A31942 el mismo se encuentra Original.-
04.-El vehículo antes descrito de acuerdo a las condiciones de Uso, conservación y funcionamiento, posee un valor de Siete millones de Bolívares.

CONSULTA: Se verificó por el sistema computarizado de CIIPOL, y el mismo arrojó que el vehículo en cuestión No Presenta Solicitud Policial alguna y le corresponden Matriculas (8VBJ-86M).- “

En relación a las experticias realizadas se observa que, efectivamente dos de las tres experticias realizadas coinciden en su resultado, las cuales corresponden a las realizadas en fechas 16 de Enero de 2004 y 13 de Julio de 2004, siendo éstas las dos últimas experticias realizadas. Sin embargo, la Juez a quo, considera que existe duda sobre la identidad plena del bien, afirmación esta que acoge la Sala, ya que en ninguna de las experticias se identifica plenamente todos los seriales de identificación del vehículo, por lo que no puede decirse que al coincidir los resultados de dos experticias puede asegurarse que el vehículo corresponde totalmente en su identificación.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la recurrente en este motivo de denuncia.
Ahora bien, en relación a la tercera denuncia planteada por la impugnante se observa que como muy bien ella lo refiere la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción, informó que la investigación aún esta en desarrollo, y dicha investigación se relaciona con la denuncia realizada por ella misma, por el delito de Hurto de Vehículo, en consecuencia, a pesar de que ella manifestara las razones por las cuales denunció y aclara las situaciones que se suscitaron en relación al vehículo que menciona de su propiedad, es el Fiscal del Ministerio Público quien ejerce la acción penal y dirige la investigación para posteriormente dictar el acto conclusivo al que haya lugar.
De manera que, no puede pretenderse la entrega del vehículo en cuestión, solamente con el particular de que la misma aclaró el motivo por el cual denunció el hurto de su vehículo, pues dada la duda que existe en relación a la propiedad del vehículo y la investigación llevada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es necesario que se culmine la misma a los fines de precisar con mayor certeza las mencionadas dudas, muy especialmente en relación a la propiedad del automóvil..
Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"…1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente citado, se observa que no habiendo culminado la investigación, deberá esperarse la culminación de la misma, a los fines de contar con los elementos que arroje la misma, para determinar la titularidad del derecho de propiedad y las diferentes circunstancias que encierra la presente causa contenida de la solicitud de dicho bien mueble, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su tercera denuncia.
Visto lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, en contra de la Decisión N° 2C-017-09, de fecha 08-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A31942, Serial del Motor: 1-A31942, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se insta a la Juez de Instancia a que como directora del proceso, inste al Ministerio Público a la práctica de las diligencias que soliciten las partes, y culmine la investigación que cursa por ante su Despacho, puesto que la misma es determinante para la resolución y la búsqueda de la verdad en el presente proceso, ya que su retardo vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2C-017-09, de fecha 08-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8YPBP01C218A31942, Serial del Motor: 1-A31942, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Modelo: FIESTA, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana CARMELA JULIA DE LA HOZ PERTRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ


LAS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN NAVA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° -158-09, en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,


MELIXI ALEMAN NAVA