CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 08 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-014019
ASUNTO : VP02-X-2009-000013

N° 188-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se recibió la causa en fecha 16 de Abril de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito, en sustitución temporal de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.519, asistido por la Profesional del Derecho AURYMAR SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en contra de la Profesional del Derecho VILEANA MELEAN VALBUENA, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida en contra del acusado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.

Esta Sala, en fecha 17 de Abril de 2009, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y declaró abierto el lapso para la práctica de las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la fijación de una audiencia oral a los fines de escuchar las testimoniales promovidas, para el tercer (3°) día hábil, contado a partir a que conste en actas la última notificación o citación de las personas a las que se ha ordenado notificar y citar a las 10:30 horas de la mañana, indicando en la citada precisándole a la parte promovente, que la carga de presentar a los mismos para su evacuación en la audiencia fijada le correspondía a ésta la parte promovente de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de Mayo de 2009, por lo que, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.519, asistido por la Profesional del Derecho AURYMAR SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“(Omissis) Primero: En relación al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el recusante, que en fecha seis (06) de Abril de 2009, cuando se celebrara la continuación del juicio oral y público que se sigue en mi contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la supuesta víctima ciudadana NAYADE ACOSTA, en el momento que la ciudadana Nayade Acosta terminaba de realizar su declaración que duro aproximadamente de 10 a 12 minutos, esta refirió al tribunal que por ultimo ella quería manifestar que se sentía ofendida y humillada, a lo cual la Jueza le respondió que no se preocupara que eso se resolvería ahí, dejando en evidencia con esta conducta ciudadana jueza emitió opinión sobre el fondo de la controversia, opinión esta ciudadana Jueza que constituye un obstáculo subjetivo que comprometen su imparcialidad, y que además constituyen una violación de derechos constitucionales como los establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, que establece:
(…).
Esto se refiere a que el juez debe ser imparcial, que es requisito esencial del juez natural, pero es el caso, que de la manifestación realizada por la Jueza en respuesta a lo expresado por la supuesta víctima ciudadana Nayade Acosta, dejo claro que esto compromete su imparcialidad.
Segundo: En relación al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante manifiesta que este Tribunal en la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha primero (01) de abril de 2009, la ciudadana Jueza declaró sin lugar las pruebas promovidas como pruebas complementarias por mi defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales eran pertinentes y necesarias, ya que en las mismas se demostraba la conducta y el perfil psicológico de la ciudadana Nayade Acosta y que no fueron valoradas por este tribunal por cuanto no eran pertinentes ya que trataban otros puntos alejados al de la acusación, pero aún así la ciudadana Jueza me realizo preguntas alejadas de tema de debate en el juicio y se limito (SIC) a preguntarme cosas relacionadas con mi situación económica y situación laboral, si ayudaba con los gastos de mi hogar, como era mi salario, si era la ciudadana Nayade Acosta quien cubría todos los gastos, preguntas estas que estaban alejadas del hecho debatido en este juicio oral y público y que se encuentran en el acta de debate de esa fecha.
Tercero: Además, la ciudadana Jueza en la solicitud que realizo mi defensora relacionada con la caducidad de la acción penal, esta la declaro sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo que establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…)
En consecuencia, la ciudadana jueza, al no verificar que la falta de cumplimiento del requisito de los lapsos para dar termino a la investigación del Ministerio Público para pronunciarse por un acto conclusivo y la falta de solicitud de la prorroga legal establecida en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que fue la causa o los argumentos por los cuales se solicito la caducidad de la acción penal, este tribunal al declararla sin lugar, pasa por alto, que este requisito es un requisito de procedibilidad para realizar la acción penal.
(…)
Por todo los alegatos expuestos ciudadana jueza, solicito en primer término se inhiba de la causa y se desprenda de la misma ya que en la audiencia celebrada el día de ayer seis (06) de abril de 2009, usted emitió juicios que la imposibilitan para seguir conociendo el caso, ya que su opinión afecta su imparcialidad en la presente causa.
Por último ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito declare CON LUGAR, la recusación intentada en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, abogada VILEANA MELEAN VALBUENA, por los argumentos expuestos. (Omissis)”

II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Profesional de la Derecho VILEANA MELEAN VALBUENA, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) Con respecto a los hechos que el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.164.519, esgrime en mi contra, debo manifestar lo siguiente: En primer término no es cierto que haya emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo lo argumentado por el recusante, puesto que considero que en ningún momento el principio de imparcialidad que debe regir todas las actuaciones de quienes estamos llamadas o llamados a impartir justicia haya sido vulnerado, en virtud de que es éste el único motivo o razón que fundamenta mis actuaciones en el caso que nos ocupa dando así cumplimiento a lo planteado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…) Por lo cual considera esta juzgadora que en ningún momento, se violaron los derechos y garantías constitucionales consagrados en el mencionado artículo.
Ahora bien, en referencia a lo esgrimido por el recusante, relacionado con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que tales argumentos no pueden ser alegados cono causales de recusación ya que estas sólo son oponibles a través del recurso de apelación ante el tribunal de alzada una vez dictada la sentencia definitiva tal y como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine (SIC), que reza: (…) En este sentido, a mi criterio fueron incidencias resueltas ajustadas a derecho, que en nada afectaron o comprometieron mi imparcialidad, el cual es el principio incólume que orienta mis actuaciones, las cuales están destinadas a establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, titular de la cedula de identidad numero V-5.164. 519, actuando en su condición de acusado en la presente causa, carece de motivación; (Omissis)”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL FIJADA

Esta Sala en virtud de la fijación de una audiencia oral a los fines de escuchar las testimoniales promovidas, dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) De seguida el Juez Presidente se dirigió a las haciendo la siguiente observación: de las actas se desprende que la parte recusante y la parte recusada, han promovido pruebas testimoniales que han sido admitidas por esta sala, y por cuanto el único fin de este acto, es escuchar las testimoniales ofrecidas, ya que los alegatos de las partes se encuentran en actas, en consecuencia se procede a conceder el derecho de hacer preguntas a la parte recusante, haciendo llamado a la sala al testigo JULIO CESAR ARRIAS, a quien se procedió a tomarle juramento de ley por parte del Juez presidente de la siguiente manera: Jura Usted, por la fe que profesa, ante dios y las leyes de la República, decir la verdad y todo cuanto conoce con respecto al caso que nos ocupa, a lo cual respondió: si lo Juro. De inmediato el testigo JULIO CESAR ARRIAS, quien se identificó y manifestó ser Secretario adscrito al Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer, y de inmediato la parte recusante formulo la siguiente pregunta al testigo: 1.- En relación la audiencia oral de continuación de fecha 06-04-09, cuando la victima ciudadana NAYADE ACOSTA, declaraba antes de que la Juez le hiciera las preguntas, esta hizo un comentario manifestando que se sentía ofendida y humillada y que esta situación le afectaba en su profesión, y a este comentario la Dra. VILEANA MELEAN le comentó, que no se preocupara que eso se resolvería?. A lo cual el testigo respondió: Yo como secretario, solo levanto actas y realizó mi trabajo, y solo recuerdo que la víctima se puso nerviosa lloró y dijo que no quería llegar a esta Instancia, y solo recuerdo que la Juez trató de calmarla. Es todo. 2.- y como la calmó, no recuerda eso? A lo cual respondió: no. Es todo. ” .De inmediato se concede el derecho de pregunta a la Juez Recusada, quien formula la siguiente interrogante: 1.- Diga Usted, si en esa u otra oportunidad en el caso del ciudadano JOSE ALBERTO SUAREZ, esta Juez, ha manifestado interés que deslinde del verdadero interés de esta Juzgadora?. A lo cual respondió: No, en ningún momento. Es todo. De inmediato no habiendo más preguntas el Juez presidente releva al testigo y ordena se retire el mismo y se traiga a la sala al siguiente testigo, ciudadano JAIRO MORILLO, quien una vez presente en la sala procedió a identificarse, como Alguacil Suplente de este Circuito Judicial, procediéndose a tomar el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: Jura usted, en este acto por la fe que profesa en nombre de dios y las leyes de la República decir la verdad. A lo cual manifestó: si lo juro. De seguidas se procedió a conceder el derecho de preguntas a la parte recusada quien ha promovido esta testimonial. Quien formulo la siguiente interrogante: 1.- Exponga usted, si en algún momento esta Juez, ha manifestado interés en particular que ponga en entredicho su función?. A lo cual respondió: no nunca ha hecho hincapié en alguna de las partes siempre ha sido imparcial. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de repregunta a la parte recusante quien formulo la siguiente interrogante: 1.- El día de la penúltima audiencia, recuerda si la victima rendía declaración y al finalizar estaba nerviosa y manifestó al tribunal su humillación y lo ofendida que estaba, y a esto la Juez le manifestó que se tranquilizara que eso se resolvería allí?. A lo cual respondió: la señora estaba nerviosa y la Juez le insto a calmarse y a sentarse. Es todo. 2.- Le dijo que se sentara?. A lo cual respondió: si. Es todo”. En este sentido, una vez escuchadas a las partes y concluidas las exposiciones, y no habiendo preguntas que realizar por los integrantes de esta sala, el Juez Presidente, dio por concluido dicho acto, acogiéndose la Sala al término de ley para dictar la decisión correspondiente. (Omissis)”
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.519, asistido por la Profesional del Derecho AURYMAR SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, señala como argumento central de su escrito de Recusación que en fecha 06 de Abril del año en curso cuando se celebraba la continuación del juicio oral y público que se sigue en su contra, en el momento en que la ciudadana Nayade Acosta (víctima) terminaba de realizar su declaración, cuando manifestaba al Tribunal que ella se sentía ofendida y humillada, la Juez recusada le respondió que no se preocupara que eso se resolvería allí, dejando con ello, en su criterio, que la Juez emitió opinión sobre el fondo de la controversia.
El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación. En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será, mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
A este tenor, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido consideran oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:

“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Omissis) ”.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el imputado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.519, asistido por la Profesional del Derecho AURYMAR SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, fundamenta su recusación en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, lo cual afecta sus intereses procesales como parte imputada en el proceso penal que se le sigue, y que ha originado la presente incidencia de recusación.

Ahora bien, constatan las Jueces Profesionales de esta Sala que el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.519, asistido por la Profesional del Derecho AURYMAR SALAS, se estima asimismo, que en el caso sub-examine, el recusante en su respectivo escrito, fundamenta su recusación en el hecho de que la Juez emite opinión jurídica respecto del asunto sometido a su conocimiento y pone en evidencia la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad que debe guardar en la causa que ha sido llamado a conocer; ya que supuestamente en el momento mismo en que la ciudadana Nayade Acosta (víctima) terminaba de realizar su declaración, le manifestaba al Tribunal que ella se sentía ofendida y humillada, y la Juez recusada le respondió que no se preocupara que eso se resolvería allí, dejando con ello evidenciado, en su criterio, que la Juez emitió opinión sobre el fondo de la controversia.

Al respecto, esta Sala, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; estima que los mismos deben ser desestimados, por cuanto de su contenido no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar alguna de las causales invocadas, dado que los testigos promovidos como prueba declararon que simplemente la Juez A quo simplemente se limitó a tranquilizar a la víctima, en razón al nerviosismo de ésta en el momento de la declaración rendida ante el Tribunal, pero afirman que no manifestó ningún comentario que indique parcialidad o elemento sobre el fondo del asunto.
A este tenor, en lo que respecta a la causal referida a que la Juez recusada había emitido opinión en la causa que ha sido llamado a conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, puede ocurrir, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de Abril de 2004, señaló lo siguiente: “ (…) En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza... cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara.(…)”. Aunado a lo anterior, oportuno resulta señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. (Omissis)”.
Por otra parte quiere dejar sentado la Sala respecto a la procedencia de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, lo cual no se dio en el presente caso en razón de que lo manifestado por los testigos promovidos no evidenció en forma alguna de manera contundente lo alegado por el recusante en contra de la Juez recusada, toda vez que la simple manifestación a la víctima señalando que: “no se preocupara que eso se resolvería allí” no es sino en todo caso, una frase que desprende confianza para con los órganos de administración de justicia y ciertamente, al conflicto de intereses, tiene y debe ser resuelto allí, por tratarse de un Tribunal de la República con competencia para dirimir los casos relacionados con los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el supuesto negado de haberse hecho, no constituiría un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves .que puedan afectar la imparcialidad del Juez (ordinal 8°), constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la Ley, esté debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias éstas que de igual manera, tampoco aparecen demostradas ni con los recaudos acompañados a la presente incidencia ni con lo declarado por los testigos promovidos, todo lo cual en modo alguno, pueden despertar alguna sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Juez, a decidir la causa a la cual ha sido llamada a conocer.
En este sentido, considera esta Alzada, que la Juez recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por el recurrente, pues el argumento sobre su supuesta afirmación; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Juez de Juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, no comportando dicho pronunciamiento adelanto de opinión respecto de lo que deba decidir en juicio.
Por tanto, en virtud de la falta de pruebas de lo alegado por el recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Juez A quo, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad del Juez de instancia ante la intención del recusante, la cual no determina otro interés que el de la realización de la justicia. En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.519, asistido por la Profesional del Derecho AURYMAR SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en contra de la Profesional del Derecho VILEANA MELEAN VALBUENA, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.164.519, asistido por la Profesional del Derecho AURYMAR SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556, en contra de la Profesional del Derecho VILEANA MELEAN VALBUENA, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 188-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria