REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000414
ASUNTO : VP02-R-2009-000414
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 28 de Abril de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157, actuando con el carácter de Defensor de los imputados MARVIC JESÚS BORJA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÍREZ CORDERO, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA y el ORDEN PUBLICO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el Abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, antes identificado, actuando con el carácter de Defensor de los imputados MARVIC JESÚS BORJA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÍREZ CORDERO, identificados en actas, en su escrito que apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala: “que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa ventilada no se práctico Rueda de Conocimiento alguna, lo que nos hace pensar que la privación de libertad a mis defendidos viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto se presenta una laguna para determinar que las personas que estaban en la calle de atrás del referido transporte público eran justamente mis ,defendidos, a tal efecto dicho articulo en su numeral antes dicho determina que la juez de control para tomar una decisión que prive de libertad a una persona debe de tener FUNDADOS ELEMENTOS para determinar o estimar que el imputado haya sido autor de un hecho PUNIBLE. …”
Indica que: “la causa que se ventila en contra de mis defendidos antes identificados, carece del más elemental Debido Proceso, por cuanto este tribunal de control al llegar a Privar de Libertad a mis defendidos, ya que, de Auto se desprende que solamente existe el solo indicio de la presunta víctima ciudadano JULIO CHACIN, denuncia esta que no podría llegar al convencimiento la culpabilidad o no de mis defendidos…”
Argumenta que: “para haberse cumplido con lo establecido en el artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y así dar cumplimiento al debido proceso, se debió de haber realizado o efectuado una Rueda de Reconocimiento para de esa forma dejar precisado con claridad quienes fueron las personas participantes del Asalto al Transporte Público presunta propiedad de la victima, al no efectuarse dicha Rueda la Juez de Control no podría de su propia subjetividad determinar que mis defendidos hayan participado en el hecho que se persigue en dicho Tribunal de Control, vale decir que para privar a una persona de su libertad se requieren fundados elementos de convicción a la luz del Derecho, que en este caso concreto no se ha cumplido, solo hay elementos referenciales y declaración imprecisa de la presunta víctima ya antes explicados. …”
Por último solicita sea revocada la medida de privación de Libertad y se ordene la inmediata Libertad de sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Alega que: “…se evidencia claramente que la defensa representada por el Abogado, ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, obrando en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos MARVIC JESÚS BORJA RAMÍREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.732.511 y JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ CORDERO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.662.190, no tuvo en sus manos las Actas Procesales, por cuanto de las mismas, se desprende Un (01) Acta Policial Nro. 46.255, de fecha 02 de Abril del año 2009, Acta de Inspección Nro. 46.257, Acta de Inspección Nro. 46.258, de fecha 02 de Abril del año 2009, Denuncia de la (sic) ciudadano Julio Segundo Chacin Pirela, de fecha 02 de Abril del año 2009, Tres
(03) Reseñas Fotográficas del Lugar donde ocurrieron los hechos, Ocho (08) reseñas Fotográficas del Vehículo donde se cometió el hecho, el dinero recuperado así como el arma de fuego recuperada y los objetos que igualmente fueron recuperados, elementos estos que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados y que amerita pena corporal cuya acción no esta evidentemente prescrita el cual ha sido precalificada por esta representación Fiscal, por los delitos antes mencionados, y que dicha decisión ofrecen garantías procesales de naturaleza Constitucional…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rousevelt García Matheus, y sea confirmada la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Abril de 2009, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos ciudadanos MARVIC JESÚS BORJA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ CORDERO, identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.
Observa la Sala, que a los folios ventiléis (26) al veintinueve (29) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 03 de Abril de 2009, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Oídas las exposiciones realizas por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso en al, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado SEGUNDO Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA y el ORDEN PUBLICO, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 02-04-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MARVIC JESÚS BORJA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ CORDERO, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Abril del presente año, aproximadamente a la 01 40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje,
el llamado de un ciudadano quien se identificó como AIDENO ANTONIO VILLALOBOS ZAMBRANO, manifestándoles el mismo que minutos antes tres ciudadanos de muerte y con arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias
a varias personas en el autobús de la ruta POMONA- CAUJARO CENTRO ..procediendo a realizar los funcionarios actuantes un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante por las adyacencias del lugar, el denunciante observó a tres
los identificó como los autores del hecho, por lo que procedieron a logrando incautarle a uno de los ciudadanos entre otras cosas un arma de fuego de fabricación casera, procediendo al arrestos de estos ciudadanos Asimismo se observa al folio (04) denuncia formulada por el ciudadano JULIO CHACIN. Ahora bien, esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.…”
Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal” (UCAB), titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA y el ORDEN PUBLICO; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 02-04-2009, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Policía de San Francisco…2.- Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA, víctima en la presente causa, quien entre otras cosa señaló lo siguiente: “Eso fue el día de hoy como a las (sic) 01:30 horas de la tarde aproximadamente en el bus de mi propiedad que trabaja de la ruta Pomona el Caujaro de color blanco placas AC7-820, yo iba por la vía de Nasa hacia la carretera Perijá por la zona industrial como a dos cuadras de la empresa PROAVE se montaron tres jóvenes, dos de ellos se fueron para la parte de atrás y uno se quedó como colector en la puerta y me pago el pasaje de los tres, el era de color blanco, de estatura baja, de contextura un poco doble, los otros dos no logre distinguirlo ya que se fueron para la parte de atrás del Bus, como a los dos minutos que se montaron uno de los jóvenes que iba en la parte de atrás, me puso la mano en la nuca y me dijo que me estacionara que esto era un atraco, el que iba en la puerta saco una escopeta vieja tenia el cañón oxidado y con teipe, yo como puede estacione el Bus cerca de la sede nueva de los bomberos de San Francisco en una esquina que da, para un monte, el sujeto estaba detrás de mi me quito el dinero en efectivo como 150 bolívares aproximadamente entre otras monedas en un pote y billetes, de allí ellos se fueron corriendo hacia un terreno que esta cercado y enmontado, yo salí a la avenida como a los cinco minutos de lo ocurrido venia pasando un Policía de San Francisco, le contamos lo sucedido y el se fue detrás de estos sujetos, empezó como a pedir apoyo a la Policía de San Francisco yo retrocedí el bus y nos fuimos al lugar donde esos sujetos se habían bajado nos dijeron que nos quedáramos cerca ya que los oficiales ya los había detenido, que teníamos que venir APRA esta sede a denunciar sobre lo sucedido…; elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados antes mencionados, en la presunta comisión de los ilícitos penales antes señalados, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA y EL ORDEN PUBLICO; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que pretendieron huir de la persecución policial y así evadir así la justicia penal, aunado al hecho de que los mismos pudieran influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; con relación al alegato de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente la misma, en la presente decisión, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, y en consecuencia no asiste la razón al recurrente, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensa. Así se Decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, precedentemente identificado, actuando con el carácter de Defensor de los imputados MARVIC JESÚS BORJA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÍREZ CORDERO, identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2009, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 cuarto aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO CHACIN PIRELA y el ORDEN PUBLICO. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROUSEVELT GARCÍA MATHEUS, precedentemente identificado, actuando con el carácter de Defensor de los imputados MARVIC JESÚS BORJA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÍREZ CORDERO, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2009; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Presidente de Sala/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación(T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-09del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg