REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000144
ASUNTO : VP02-R-2009-000058
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RICARDO GARCÍA PADRÓN.
DEFENSA: ABOGADA MARIANELA CANGA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA.
VICTIMAS: ROMER ANDRÉS ROMERO, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ, y CARMEN JOSEFINA MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ.
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.
Se ingresó la presente causa en fecha 18-03-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.188, actuando en su condición de víctima y en representación de las también víctimas, ciudadanos RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2008, en la cual decretó PRIMERO: La prescripción de la acción penal, en la causa seguida por la Fiscalía Especial del Ministerio Público’ para el Régimen Transitorio, en contra del ciudadano RICARDO GARCÍA PADRÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sucesión ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ y los ciudadanos ROMER ROMERO MARTÍNEZ Y RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ, por haber operado la extinción de la acción penal, en virtud del transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano, por cuanto a pesar de encontrarse acreditada en las actas, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, y de encontrar elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, en la comisión del delito por el cual es acusado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control considera que el presente proceso, se ha prolongado por un período de tiempo que excede el establecido en el aparte primero del articulo 110 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción extraordinaria y/ o judicial, sin causas atribuibles al reo. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y El Sobreseimiento de la presente causa seguida por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, en contra de la ciudadana EMILIA ELENA OJEDA COLINA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del hoy reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sucesión ROMERO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La Extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ CARRASQUERO, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del hoy reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sucesión ROMERO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: La extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo y el sobreseimiento de la causa seguida por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del hoy reformado código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ELIEZER ZAMBRANO Y DANIEL ANTONIO ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Marzo de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitiendo el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el sexto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 17 de abril de 2009, con la presencia de los ciudadanos Romer Romero, en su condición de recurrente, la ciudadana Marianela Canga, Defensora, igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Gislana Álvarez, y de los ciudadanos Leonel Carrasquero y Emilia Ojeda, quienes fueron debidamente notificados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, comienza su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa e invocando los preceptos constitucionales presuntamente violados por la Juez de Instancia, y en el punto denominado “EL DERECHO”, argumenta lo siguiente: “…la adminiculación jurídica de los hechos antes esbozados con el Derecho debemos nuevamente alertar a la alzada que (sic) uno de las pretensiones de la presente apelación es demostrar que no ha operado prescripción alguna de la acción penal, para ninguno de los delitos sobreseído (sic) por el a quo; especialmente en lo que se refiere al IMPUTADO. Es decir ni ha transcurrido el término de la prescripción ordinaria, así como tampoco el que corresponde a la extinción de la acción penal o prescripción extraordinaria o judicial o caducidad, porque el juicio aún no se ha realizado…”
Alega que “…en primer lugar el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 Y 323 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, tiene una pena media de 3 años y 3 meses. Al aplicar el artículo 108.4 del mismo Código Penal, encontramos un término de prescripción ordinaria de 5 años, contados a partir del 07 de agosto de 1997, fecha de las ventas ilegales hechas por el IMPUTADO. Del análisis de los hechos antes señalados debemos necesariamente concluir que el mencionado término de prescripción ordinaria se encuentra interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal incoado en contra del IMPUTADO, tales como el auto de sometimiento a juicio, las citaciones fiscales, las audiencias preliminares, etc. En consecuencia, deberá concluirse obligatoriamente que la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO ha estado interrumpiéndose, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la época de la perpetración. Igual ha acontecido para los delitos cuyas acciones fueron extinguidas para los imputados EMILIA ELENA OJEDA COLINA y ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ OVIEDO… ”; continúa el apelante citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, , de fecha 19-05-2006, relacionada con la prescripción.
Continua señalando que: “…el a quo únicamente se avocó a la justificación pueril y parcializada hacia el IMPUTADO del término correspondiente a la prescripción extraordinaria, sin realizar algún análisis numérico del tiempo presuntamente transcurrido. También desconoció el hecho jurídico de que el juicio aún no se ha realizado, por lo que mal podría extinguirse la acción penal por caducidad (e.g., la mal llamada prescripción judicial o extraordinaria)…”.
Alega que: “…el a quo erró manifiestamente en este particular, lo que ocasionó la ausencia de los elementos de causalidad (con indicación CLARA Y CIERTA; cfr. artículo 630 del Código de Procedimiento Civil) para el reclamo de la indemnización civil respectiva por parte de las VÍCTIMAS, con lo cual desatendió el mandato constitucional establecido en el artículo 30, así como la referencia dada por la Sala No. 1 de esta Corte de Apelaciones…”; continua el apelante transcribiendo la decisión antes mencionada.
Arguye que: “…tal proceder incuestionablemente pone en evidencia que el a quo, además de no haber dado cumplimiento -como era su deber- de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos, vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción…”
Menciona que: “…la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito..”; continúa el apelante transcribiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2001.
Por otra parte determina que; “…En el caso sub lite, el IMPUTADO no estuvo a Derecho entre el día 22 de marzo de 2001 y el 03 de febrero de 2006 (ca. por aproximadamente 5 años), amén de que no fue posible la ejecución de la orden de aprehensión, por lo que se debe necesariamente presumir que el IMPUTADO siempre estuvo en conocimiento del proceso que se le seguía, por su misma conducta de detallar eventos procesales así como por las actuaciones de sus apoderadas judiciales, tanto en sede penal como en la civil.. En tal razón, el proceso se prolongó y, es más, permaneció paralizado, por culpa del IMPUTADO, toda vez que las actividades jurisdiccionales ordenadas por el artículo 522.3 del COPP se realizaron en tal conformidad. Además, la caducidad contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal establece CON MERIDIANA CLARIDAD A LA PROLONGACIÓN DEL JUICIO; esto es, la audiencia pública del juicio oral, normada en el Libro II, Título III del COPP.
Así las cosas, resulta prístino manifestar que el término establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal no se había verificado en la presente causa por causas impu1bles al IMPUTADO, en razón de los sucesivos contratiempos jurídico-procesales que han evitado el dictado del AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por lo tanto no resultaba procedente en Derecho la declaración de la extinción de la acción penal…”.
Refiere que: “…por todo lo antes delatado es que debo necesariamente reiterar que el a quo, en franco desconocimiento de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el término para que operara la prescripción judicial (ca. 7 años y seis meses) corría a partir del perpetración y consumación del delito por el que se acusa al IMPUTADO; esto es, desde junio-agosto de 1997. En consecuencia, delato la violación de
la ley por errónea aplicación del artículo 110, primer aparte, del Código Penal…”.
Establece que: “…debo manifestar que durante la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal 12° de Control el día 27 de mayo de 2008, la defensa del IMPUTADO fue cuando arguyó por primera vez -en 11 años- la prescripción extraordinaria. ¿Por qué no lo hizo en el 2006, ante el Tribunal 8° de Control? Desde el mismo momento en que se le concedió la medida cautelar sustitutiva del sometimiento a juicio, el IMPUTADO estuvo incumplimiento su obligación de Ley establecida expresamente en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
En tal razón, delata la violación de la ley por inobservancia del a quo del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado “El A Quo no Oyó a la VÍCTIMA antes de Declarar el Sobreseimiento”, indica que: “… denuncio como violentados por la Jueza a quo mis derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, toda vez que el a quo se pronunció sobre el sobreseimiento de la causa (por prescripción de la acción), sin antes haberme oído; violentando y quebrantando así formas sustanciales de dicho acto que me generaron indefensión, motivo por e1 cual fundamento esta delación por infracción del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) . En tal razón, solicito la nulidad absoluta de lo decidido en la írrita audiencia preliminar de especies, a tenor de lo expresamente prescrito en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), debiéndose retrotraer el proceso al estadio procesal prescrito en el artículo 329 del COPP (sic). Adicionalmente, tal conducta es una palmaria indicación de la inobservancia (falta de aplicación) por parte de la recurrida del trámite contenido en el artículo 323 ejusdem; así como de la nugatoria del derecho que como VÍCTIMA tenía a ser oído por el tribunal antes de que éste decidiera acerca del mentado sobreseimiento, expresamente establecido en el artículo 120.7 ibídem. Así, nuevamente señaló que el a quo informó el sobreseimiento ya decidido al término de la tercera sesión de la “audiencia preliminar” del 04 de diciembre de 2008…”; continua el apelante transcribiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que: “…adicionalmente y para el caso de marras, el Juez a quo también estaba obligado legalmente, ante la solicitud del defensor de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal, a notificar al IMPUTADO del pedimento de su defensor a los fines de que éste le manifestare si renunciaba o no a la prescripción. Al no hacerlo, la recurrida incurrió, por lo tanto, en la falta de aplicación (por inobservancia) de la norma establecida en el artículo 48.8 del COPP (sic)...”, continúa el apelante transcribiendo el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que: “….tampoco consta que la Jueza a quo haya notificado al IMPUTADO de la prescripción y consecuente sobreseimiento, a los fines de que el ACUSADO manifestare si renunciaba o no a la prescripción. Tampoco consta que la defensa haya opuesto oportunamente la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción. Por el contrario, la recurrida procedió a emitir el pronunciamiento que acordó el sobreseimiento de la causa, prescindiendo de la audiencia a que hace referencia la mencionada disposición legal. La no celebración de la mencionada audiencia oral violó derechos y garantías constitucionales a favor de las VÍCTIMAS (e.g., debido proceso, igualdad procesal, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva) y me impidió el ejercicio de mi derecho a enervar la solicitud de la defensa y exponer todo cuanto tuviere que decir en relación a los hechos probados y acreditados, sus incidencias, omisiones, y de las calificaciones jurídicas ajustadas a DERECHO de los delitos perpetrados y consumados por el IMPUTADO…”.
En el punto denominado “Improcedencia de la Prescripción Judicial”, aduce que: “…la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, así como la falta de aplicación de los artículos 19, 22 y 282 del COPP (sic), por lo que no ha operado prescripción alguna de la acción penal del DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración; el mismo tiene una pena media de prisión de 3 años y 3 meses, al aplicar las reglas dosimétricas del artículo 37 ejusdem. Al concatenar esto con el artículo 108.4 del mismo Código Penal, encontramos un termino de prescripción ordinaria de 5 años, contados a partir del 02/07/1997, fecha de perpetración del delito consumado por el IMPUTADO (cfr. artículo 109 del Código Penal). Del análisis de los hechos antes señalados debemos necesariamente concluir que el mencionado término de prescripción ordinaria se encontraba interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal incoado en contra del IMPUTADO ut supra señaladas. En consecuencia, deberá concluirse obligatoriamente que la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO ha estado interrumpiéndose, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente….”; continua citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 21-12-2007.
Manifiesta que el juicio se inicia con el auto de apertura a juicio, y es a partir de esa fecha cierta que empieza a correr la prescripción judicial o extraordinaria.
Indica que: “…ninguna de las condicionantes antes establecidas fueron invocadas y probadas por la defensa, por lo que el a quo las suplió, denegando así su obligación constitucional y legal de protección a la VÍCTIMA y la igualdad procesal. Creo que el a quo simplemente actuó parcializadamente y a favor del IMPUTADO, por razones inexplicables. En tal virtud, denuncio la violación de la ley por inobservancia de los artículos 12, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”
En el punto denominado ”Violación de Principios Procesales en la Audiencia Preliminar”, manifiesta que; “…el a quo violó la concentración y continuidad de la Audiencia Preliminar al suspender ésta sin fundamento legal alguno y con la sola excusa de actualizar el expediente, que ya primitivamente había recibido -sin objeción- alguna por distribución. De tal manera’, denuncio la infracción del artículo 452.1 del COPP y la violación de principios procedimentales fundamentales que garantizan la Tutela Judicial de las VICTIMAS y el Debido Proceso, razón por la cual solicito a esta Alzada que declare la nulidad absoluta de lo actuado y la reposición de la causa al estado procesal establecido en el artículo 329 del COPP…”.
Alega que: “…la audiencia preliminar de marras estuvo plagada de inobservancias sustanciales de las normas procesales (e.g., COPP) y de parcialidad, por lo que la decisión que recurro es nula-de nulidad absoluta. Y así solicito que sea declarado por esta Alzada, a tenor de lo expresamente señalado en los artículos 25 y 255 (aparte in fine) constitucionales, y 190 y 191 del COPP (sic)…”.
En el punto denominado “Denuncio el vicio de Inmotivacion de la Sentencia”, establece que denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, y establece que: “…es un deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con las descripciones y características que dan origen al tipo penal establecido en la norma penal aplicable. En otras palabras, la sentencia correctamente motivada debe cumplir con los criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, se deben corresponder con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre sí y con respecto al dispositivo del fallo…”.-
Con respecto al vicio de contradicción de la sentencia, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 13-04-2000. Y continúa manifestando con relación al vicio de ilogicidad, que el mismo se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera al operación mental.
En el punto denominado “Petitorio”, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la resolución no. 4824-08 y la anulación de la audiencia preliminar, por violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de las partes ante la Ley; y sea ordenada la retrotracción del proceso al estadio procesal establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la realización de una nueva audiencia preliminar por ante otro tribunal de control. Igualmente solicita a todo evento, que se avoque al conocimiento de la causa y ordene el auto de apertura a juicio, ello en razón de garantizar el derecho de las víctimas a una tutela judicial efectiva y a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; ya que ésta es la 4° apelación incoada en razón de la misma causa y donde el a quo ha cometido similares injurias constitucionales y legales, como las pretéritamente denunciadas contra los otros 3 tribunales de control que han conocido de esta causa.
Por último solicita a la Alzada que oficie a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que ésta establezca la responsabilidad administrativa de la Jueza a quo y decida acerca de su amonestación, suspensión y/o destitución, por su inobservancia sustancial de las normas procesales referidas a la concentración y continuidad de la audiencia preliminar (suspendiéndola ilegalmente por 1 mes, por motivos distintos a los previstos en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal), por su contumaz negativa a dar oportunas respuestas a las solicitudes de las víctimas, por su inmotivada negativa a oír a las víctimas antes de dictar el sobreseimiento (violando intencionalmente lo establecido en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal); así como también por su notorio retardo procesal (violando del lapso procesal expresamente contenido en el artículo 329 ejusdem), por denegación de justicia (el a quo tardó 1 mes para aclarar que no publicaría la Sentencia de Sobreseimiento) y por parcialidad hacia el acusado y la defensa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Marianela Canga de Casas, en su carácter de Defensora del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera: “…Al analizar los argumentos jurídicos y fácticos de la decisión adoptada por la ciudadana Jueza de Control al suspender la audiencia preliminar, fue apegada a los mas sagrados principios constitucionales, especialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva y lo que ella comporte como lo es el derecho al debido proceso. No entiende esta defensa técnica la actitud del apelante al asomar este particular, por cuanto se preguntaría que hubiese ocurrido si la Jueza en vez de suspender para la búsqueda de los especimenes originales, atendiendo que lo que tendría en sus manos era un escrito de acusación incompleto y más aún la inexistencia de la página en la que formalmente se señalaba el dispositivo de la acusación; pues se obtendría obviamente una decisión de inadmisibilidad de la acusación por adolecer de los requisitos esenciales que deberá contener atendiendo a lo preceptuado en el artículo 326 del código adjetivo, y es precisamente la preocupación de la Jueza en poder contrastarla con el escrito original…”.
Argumenta que “…no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de ningún modo el a quo violó “los principios procesales referidos a la SEGURIDAD JURÍDICA Y EXPECTATIVA Y CONFIANZA LEGÍTIMAS”. La norma es muy clara en señalar que después de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, como el caso de marras, fijada la fecha para la verificación de la audiencia preliminar y que finalizada ésta, el Juez conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 330 podrá dictar el sobreseimiento cuando considere que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. El recurrente yerra o intenta confundir el procedimiento cuando se refiere al establecido en el artículo 323 y siguientes, es decir cuando el Ministerio Público únicamente presenta solicitud de sobreseimiento...”.
Por otra parte indica que: “…en relación a la delación que hace el recurrente por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos “EMILIA ELENA OJEDA COLINA Y ORLANDO HERNÁNDEZ OVIEDO”, por no haber sido notificados y por ende no asistieron a la audiencia; váyase la subrogación de cualidad que adopta el recurrente, quiere pasar de víctima a representante de los imputados. Pretender hacer valer como que el dictamen de sobreseimiento efectuado en esta audiencia atenta contra los derechos de los referidos imputados está muy lejos de la realidad, por cuanto dichos sobreseimientos lógicamente repercuten de manera favorable para ellos que nunca estuvieron a derecho; situación contraria a mi defendido a quién la justicia le hizo una mala jugada por la sencilla razón de estar siempre atento y fiel cumplidor de las obligaciones impuestas durante el largo devenir de este proceso, y a quién le queda impregnado el daño moral y físico irreversible tanto a él como a su familia…”.
De otra parte aduce que: “…desvirtuados como han quedados todos y cada uno de los argumentos alegados por la parte apelante, donde la ciudadana Jueza Segunda de Control, en la decisión que hoy es impugnada, hace un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa para que de manera motivada llega a la conclusión que efectivamente en la misma ha operado esta forma de extinción “por dilación judicial” y no por causas imputables a mi defendido Ciudadano RICARDO GARCÍA PADRÓN. En el presente caso han transcurrido desde la fecha de comisión del delito acusado de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, esto es, desde el día 12 de junio de 1997, más de Once (11) años; tiempo suficiente en demasía para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 110 del Código Penal hoy reformado; POR LO QUE SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ROMER ROMERO MARTÍNEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia QUE DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido , de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRME la mencionada decisión…”.
En el punto denominado como “PETITORIO”; solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ROMER ROMERO MART1NEZ en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008 y en consecuencia sea confirmado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa dictado a favor de su defendido RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, identificado en actas.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, visto que entre las muchas denuncias formuladas por el recurrente Doctor Romer Romero, existen denuncias sobre violación de garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho de defensa, Seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, las cuales, se perfilan como de preeminencia para ser dilucidadas, sin importar el orden en que fueron denunciadas en el escrito del recurso de apelación, de seguidas pasa a resolver esos planteamientos a fin de evitar pronunciamientos de fondo, en caso de efectivamente estar viciada de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fechas 03-11-2008, 04-11-2008 y 04-12-200, por el Juzgado A-quo; en base a las siguientes consideraciones:
Vista la denuncia de violación del debido proceso en virtud de haberse decretado sobreseimiento de la causa en favor de los acusados: ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, RICARDO GARCÍA Y EMILIA ELENA OJEDA COLINA, evidenciando del análisis de las actas que conforman la causa que efectivamente, la a quo en la recurrida afirma que en fecha 27 de Febrero de 2004 se presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, AVILIO VILLASMIL, RICARDO ALBERTO GARCÍA Y EMILIA ELENA OJEDA COLINA, todos plenamente identificados en actas, e igualmente afirma por constar en las actas que la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha: 02 de Noviembre de 2004, a los fines de poder celebrar la Audiencia preliminar pautada acordó separar la continencia de la causa respecto del ciudadano AVILIO VILLASMIL, quien en esa oportunidad admitió los hechos y fue condenado de conformidad con el procedimiento especial de “Admisión de Hechos” dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que la causa que hoy nos ocupa es una y única, respecto de los acusados: ORLANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, RICARDO GARCÍA Y EMILIA ELENA OJEDA COLINA, y en tal sentido debió la A quo, al fijar fecha para audiencia preliminar en la misma, convocar a todos los acusados de autos y sus respectivas defensas para poder celebrar de manera legítima y válida tal audiencia, y realizar los pronunciamientos de fondo que fueren procedentes, de lo contrario no podría celebrar la audiencia estando inasistentes por no haber sido convocados todos los sujetos procesales que debían intervenir en la misma, salvo que la fiscala del Ministerio Público solicitara la separación de la continencia de la causa respecto del acusado RICARDO GARCÍA, presente en esa oportunidad y acordada que hubiere sido, celebrar la audiencia preliminar solo respecto de aquel y pronunciarse solo en cuanto a el se refiriera ya para admitir o desechar la acusación planteada en su contra, y resolver sobre las peticiones de prescripción de la causa y cualquier otro pedimento referido a él y su causa de acusación, pero sin tocar el fondo en lo atinente a los otros acusados a quienes no se habían convocado, e incluso podría en escrito fundado pero por separado la fiscal solicitar el sobreseimiento respecto de ellos con posterioridad.
Sin embargo esta alzada observa como de manera errada que se constituye en violación de las garantías de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, no sólo de la víctima recurrente, si no en contra de todas las partes y de la administración de justicia, la A-quo, celebró de forma írrita violentando el principio de concentración, fraccionando en tres oportunidades o fechas, una audiencia preliminar en la que con la asistencia de uno de los acusados y su defensa, y la de la Fiscala del Ministerio Público; y con la inasistencia por falta de convocatoria de dos de los acusados y sus respectivas defensas, hizo pronunciamientos de fondo respecto de los ausentes, que aunque les pudieran favorecer, no están debidamente ajustados a derecho ni a los parámetros de legalidad constitucional y procesal requeridos para su celebración y decisión, incurriendo en vicio de nulidad absoluta de todo lo actuado y decidido en esa audiencia preliminar, siendo la solución única y posible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 constitucional, y 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el declarar la Nulidad Absoluta de esa audiencia preliminar y todo lo decidido en ella, debiendo reponerse la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control distinto al que pronuncio el fallo que se anula, evitando incurrir en los vicios de procedimiento aquí anotados.
A fin de sustentar la decisión que hoy se emite consideran estos jurisdicentes oportuno señalar que en la presente causa existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado de Instancia de manera errónea, procedió a celebrar el acto de audiencia preliminar, sin que estuviesen debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el presente proceso, a objeto de que pudiesen ejercer los derechos que por ley, les corresponden.
En concordancia con lo anterior, Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la importancia de las notificaciones de las partes, establece que:
“…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedaran inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional asó como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso..” (Sentencia N° 90, del 19 marzo de 2007)” (Sentencia N° 343 de fecha 07-07-08, magistrado ponente Eladio Aponte Aponte).
Es así como a juicio de esta Alzada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa resultaba necesario que se agotara el trámite de notificar a todas las partes o sujetos procesales intervinientes en autos, a los fines de que éstas pudiesen ejercer los derechos como tal les asisten, y que la ley otorga, a los efectos de que fuesen escuchadas en el acto de audiencia preliminar, lo cual, en el presente caso no se realizó, vulnerando con ello el debido proceso de las partes y la tutela judicial efectiva, en este caso en particular. Así se Decide.-
Visto el anterior ítem decisorio, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento respecto de las demás denuncias enervadas por el recurrente de autos, toda vez que podría incurrir en pronunciamiento del fondo, que debe dilucidar el Juez a quien competa por redistribución en la Primera Instancia, y que podrían llegar nuevamente al conocimiento de esta Alzada por vía de una nueva impugnación, y les obligaría a inhibirse de su conocimiento. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA(constituida de manera Accidental), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Doctor ROMER ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de victima y representante judicial de los también victimas ciudadanos RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y CARMEN ROMERO MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2008; SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 25 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie al respecto, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la nulidad aquí decretada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente.
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Dra. LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Juez de Apelación (T) Jueza de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015-09 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
JBLL/jadg
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