REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-011578
ASUNTO : VP02-R-2009-000257
N° 179-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana ANA ROSA PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733 asistida por el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER TREJO MORONTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.282, obrando en Representación del ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.808.254, con relación a la decisión de fecha 23 de Abril de 2009, dictada por este Tribunal Colegiado y registrada bajo el N° 161-09, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos:
“ (Omissis) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ROSA PALMAR titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733 asistida por el Profesional del Derecho CARLOS TREJO MORONTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.282, obrando en Representación del ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.808.254; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 292-09 dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1976, Color: BEIGE CHAMPAÑA, Serial de Carrocería: CCT34FV221029, Serial del Motor: 4FV221029, Placa Actual: 161-DDE, a la ciudadana ANA ROSA PALMAR; TERCERO: ordena oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías Públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular (SAREN), para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se giren instrucciones a todas las Notarías y Registros Públicos con la finalidad de que se abstengan de protocolizar, autenticar o dar como reconocidos documentos de compra – venta, alquileres, poderes etc., en los que aparezca como otorgante el ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 5.808.254. la cual en realidad corresponde a la ciudadana NIMIA CARMEN PARRA, según ha detectado este Cuerpo Colegiado, a través del Banco de Datos del Consejo Nacional Electoral, de lo cual se evidencia que el referido ciudadano presuntamente se encuentra incurso en delitos de usurpación de identidad, forzamiento de documento Público y uso de documento falso, para la comisión del delito de Estafa. De igual manera, se ordena oficiar al mismo tenor, a todos los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la aclaratoria en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 29 de Abril de 2009, en la solicitud de aclaratoria la referida ciudadana indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“ (Omissis) Es el caso, ciudadanos Magistrados que con fecha 23-04-2009, esta Sala según decisión N° 161-09, declaró sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por mi persona en la presente causa por considerar que la cédula de identidad N° 5.808.254 corresponde al ciudadano: Nimia Carmen Parra y no a mi representado, por haber verificado la misma a través del Banco de Datos del Consejo Nacional Electoral.-
Ahora bien, en la presente causa se encuentran agregadas original y copias del Registro del Vehículo M-3- N° 0379453, en donde se encuentra tambien (SIC) señalada la Cédula de Identidad N° 5808264, y este documento debió tambien (SIC) de (SIC) haber sido verificado (dicha cédula) en el registro del Consejo Nacional Electoral, la cual si le pertenece a mi poderdante, lo que se evidencia que hubo un error material cometido en dicho poder al haberse puesto en vez del número 6, erraron en el numeral 5, y en vista de que no se tomó en consideración la Cédula que aparece en la Planilla M-3, ésta recurrente verificó a través del Banco de Datos del Consejo Nacional Electoral y mí poderdante se encuentra identificado con la Cédula de Identidad N° V.5808264 y es la misma Cedula (SIC) de Identidad que aparece en el Registro de Vehículo M-3.-
Por los fundamentos expuestos, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo (SIC) 176, que se realize (SIC) una aclaratoria en relación a que en el poder existe en verdad un error material con respecto a la Cédula de Identidad de mi representado, pero que en el documento de registro de dicho vehículo aparece la Cédula de Identidad N° 5808264, y no el error de 5 en la Cédula de Identidad que aparece la Cédula de Identidad que aparece en el poder, es decir no cabe duda que mi poderdante es propietario de dicho vehículo, de igual manera solicito se deje sin efectos (SIC) los Oficios ordenados a la Dirección de (…) de Registro y Notarías Públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular (SAREN) así como también los ordenados a los diferentes jueces de Control del Estado Zulia.
De igual manera ésta recurrente considera que la Sala debió de haber oficiado a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo a objeto de que la remitiera a esta Sala la copia de la Cédula de Identidad del poderdante y las huellas estampadas en la misma, con el fin de también (SIC) verificar en la misma, con el fin de también verificar la Cédula de Identidad de la cual es titular mi poderdante y a tales efectos consigno en el presente acto pag. de Información emanada del Consejo Supremo Electoral, en esta misma fecha en donde se evidencia el nombre del (SIC) y datos del (…): Cédula: V: 5808264, nombre Omandi José González González, con el fin de que sea tomada en consideración para resolver la aclaratoria solicitada.- (Omissis)”
DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La Decisión dictada por esta Sala, en fecha 23 de Abril de 2009, cuya aclaratoria es solicitada por la Apoderada Judicial del solicitante, declaró Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ROSA PALMAR asistida por el Profesional del Derecho CARLOS TREJO MORONTA, obrando en Representación del ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ; Segundo: CONFIRMÓ la decisión recurrida signada con el N° 292-09 dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a la ciudadana ANA ROSA PALMAR; Tercero: ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías Públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular (SAREN), para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que giraran instrucciones a todas las Notarías y Registros Públicos, con la finalidad de que se abstengan de protocolizar, autenticar o dar como reconocidos documentos de compra – venta, alquileres, poderes etc., en los que aparezca como otorgante el ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 5.808.254. la cual en realidad corresponde a la ciudadana NIMIA CARMEN PARRA, según ha detectado este Cuerpo Colegiado, a través del Banco de Datos del Consejo Nacional Electoral, de lo cual se evidenció que el referido ciudadano presuntamente se encuentra incurso en delitos de usurpación de identidad, forjamiento de documento Público y uso de documento falso, para la comisión del delito de Estafa; e igualmente ordenó oficiar al mismo tenor, a todos los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Esta Sala para el dictamen del dispositivo resumido en el párrafo anterior, realizó algunas consideraciones de hecho y de derecho, relativas a la circunstancia de cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un determinado vehículo, para luego, indicar que había descubierto la circunstancia presentada, en relación al número de la Cédula de Identidad del ciudadano solicitante, lo cual, complementado conjuntamente con las circunstancias observadas en las dos (2) Experticias de Reconocimiento practicadas al vehículo de actas, por una parte, por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 y por la otra, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 ambos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ésta Alzada se pronunciara declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, confirmara la negativa de entrega del vehículo solicitado .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2009, signada bajo el No. 161-09, al respecto observa:
Observa la Sala que efectivamente el instrumento poder que riela a los folios (4 y 5) de la causa, presenta un error en la numeración de la Cédula de Identidad del ciudadano quien dice ser y llamarse: OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, numeración ésta que al ser consultada, tal y como aparece en el Banco de Datos del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) corresponde a la ciudadana NIMIA CARMEN PARRA.
Sin embargo, verificado en el mismo Banco de Datos la Cédula de Identidad N° 5.808.264, ciertamente corresponde al ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ. De lo cual infiere esta Sala que el instrumento poder otorgado de tal manera, resulta írrito, por cuanto la persona que en él se identifica, no es la misma que lo otorga o suscribe.
Adicional a ello, persiste la falsedad de los seriales de identificación del vehículo que se pretende reclamar, por tanto el hecho de haber incurrido esta Corte, en un equívoco material por la presentación de un instrumento Poder que ratificamos, es írrito; no varía en modo alguno, la decisión de fondo de este Tribunal Colegiado mediante la cual confirma la decisión recurrida al haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. A este tenor y motivado a que la ciudadana ANA ROSA PALMAR no posee la cualidad de Representante Judicial del ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.808.264, es por lo que, mal puede reclamar el vehículo en cuestión, aunado al hecho de la total falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión, que no permite determinar el derecho de propiedad; por lo cual no puede ser entregado.
Finalmente, por las consideraciones anteriores queda así ACLARADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el punto sobre la identificación del ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-5.808.264 y en tal sentido se debe dejar sin efecto los oficios ordenados, pero quedando ratificada en todas las demás disposiciones la decisión N° 161-09 de fecha 23 de Abril de 2009.
Respecto de la solicitud realizada por la ciudadana ANA ROSA PALMAR acerca que debió haber sido verificado el Registro del Vehículo (M-3, N° 0379453) a fin de contrastar la Cédula de Identidad que aparece en el referido documento, debe aclararle esta Corte que tales diligencias corresponden al órgano investigador, esto es a la Fiscalía del Ministerio Público y en último caso, de los Tribunales de Control y Juicio que conocen los hechos, no así este Tribunal Colegiado que conoce solamente del derecho por vía de recursos interpuestos, aunado al hecho ya mencionado, sobre que la ciudadana ANA ROSA PALMAR, no posee la cualidad de Representante Judicial que se abroga, respecto del ciudadano OMANDI JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ.
Por tanto, al respecto ha referido el Tribunal Supremo de Justicia, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede implicar un nuevo examen sobre los alegatos que implican inconformidad de alguna de las partes con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que el pedimento de fondo, realizado por la ciudadana ANA ROSA PALMAR, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ha sido planteada, se constata que la solicitante pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos planteados en la decisión que se produjo en la solicitud de revisión. En consecuencia por las razones antes expuestas, queda de esta manera ACLARADA la decisión N° 161-09 de fecha 23 de Abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera ACLARADA la decisión N° 161-09 de fecha 23 de Abril de 2009 y en tal sentido se deben dejar sin efecto los oficios ordenados, pero quedando ratificada en todas las demás disposiciones la decisión N° 161-09 de fecha 23 de Abril de 2009.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 179-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria