REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016986
ASUNTO : VP02-R-2009-000165
Decisión N° 174-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Solicitante: AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1990, bajo el N° 18, tomo 91-A.
Apoderada Judicial: MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.120.015, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.655.
Representante del Ministerio Público: Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.120.015, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Auto Siete Veintisiete C.A, contra la decisión N° 7461-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Año: 2007, Color: AZUL, Serial de Carrocería: JTEZU14RX78069506, Serial del motor: 1GR5342761, Placas: NAW-25P, a la Sociedad Mercantil Auto Siete Veintisiete C.A.
En fecha 14 de Abril de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 7461-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:
Establece que el vehículo propiedad en cuestión, fue objeto de hurto y cuya víctima es AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, por ser legítimo propietario del mismo, según le fueron presentados los títulos originales de propiedad, se han practicado todas las actuaciones necesarias en la presente investigación tales como:
La primera Experticia de rigor, practicada en fecha 19 de Marzo de 2.007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, División Regional de Criminalística, área de experticia de vehículos, Delegación del Zulia, haciendo la acotación de que todas las alteraciones se produjeron como producto del hurto del vehículo que fue arrendado por ante las oficinas del solicitante de autos.
Segundas Experticias de Reconocimiento de fecha 21 de Agosto de 2.008 y de fecha 04 de Septiembre de 2.008, practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro.3, División de investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos Comando, en la cual al ser practicada la experticia complementaria de reactivación e identificación del vehículo con el químico Fry, se logró una identificación real del serial del motor y en virtud de la misma se determinó según dicho dictamen pericial que cuando se procedió a efectuar el proceso de activación de seriales borrados con químico reactivo fray, se obtuvo los rastros de los dígitos borrados (5342761) quedando conformado su serial original JGR5342761. Que el mismo se solicitó al sistema SICODA de la Guardia Nacional desde donde se les indicó que este pertenece a un vehículo: Marca Toyota, Modelo Four Runner, Color Azul, Placas NAW-25P, Serial de Carrocería JTEZU14X78069506, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon. Y la misma no presenta solicitud ante el CICPC, concluyendo dicho informe que en el proceso de Activación de seriales en el motor arrojo el serial: 1GR5342761 y que el serial original del vehículo es JTEZU 14RX78069506.
Manifiesta que la juzgadora tal y como se mencionó antes, hubiese analizado estas pruebas habría concluido que esta prueba y los seriales originales determinados por la misma son los mismos que consta en el certificado de origen y titulo de propiedad que le fue presentado con la solicitud de entrega y con la certificación de datos que consta en autos, y que prueban que este vehículo es plena propiedad de mi representada AUTO SIETE VEINTISIETE C.A.
Consta en autos la Certificación de Datos emanada del Gerente de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que certifico que los datos allí señalados son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizado de Registro Nacional de Vehículos, y en cuyos datos de propietario aparece mi representada AUTO SIETE VEINTISIETE C.A. como legitima propietaria de dicho vehículo.
Igualmente consta en autos oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que expresa que al ser verificado el vehículo en cuestión, registra como vehículo decomisado según expediente H-510-836, que es la causa de donde deriva la detención del vehículo. El cual de igual manera al ser verificado por el enlace ISSPOL-INTTT, no registra propietario. (Ultima aseveración esta que queda desvirtuada con la certificación de datos arriba mencionada); De dicho informe se demuestra que el vehículo no está solicitado, no reactiva. Que no existen denuncias hechas por terceros, que no hay reclamos de terceros o personas distintas a mi representada.
Consta así mismo en autos, el Informe del Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consultado por este Tribunal Undécimo de Control, quien manifiesta que el vehículo le es imprescindible para la Investigación (iniciada desde Marzo de 2.007).
Continúa y expone que de haber analizado y valorado la Juez todas las pruebas mencionadas en este proceso, habría llegado a la conclusión que existe un reclamante del vehículo quien ha presentado todos sus documentos registrados que acreditan la propiedad del vehículo, y que de las pruebas de experticias practicadas especialmente en la reactivación de seriales, arrojó como resultado los seriales originales que no son otros que los que pertenecen al vehículo propiedad de la Compañía Anónima. Al no ser valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas, la sentencia incurre absolutamente de ilogicidad manifiesta en su carente motivación, pues la Juzgadora se limitó a negar la entrega del vehículo, basado solo en una opinión fiscal no motivada, que ha considerado imprescindible el mencionado vehículo para la investigación (que conoce desde Marzo de 2.007), bajo argumentos rebatidos ya con todos los elementos probatorios que constan en las actas de este expediente, y que obviamente en esta solicitud el representante del Ministerio Público no se percato al emitir su opinión.
Finalmente solicita sea revocada la sentencia dictada por la instancia y sea acordada la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y ultimo aparte del 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la recurrente se limita a hacer referencia y transcribir el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que determina cuales son las decisiones recurribles ante la corte de apelaciones, pero sin señalar específicamente en cuál de esas decisiones que figuran en dicha norma es que fundamenta legalmente su recurso, para así poder tener conocimiento esta Representación Fiscal a qué decisión se concreta la apelación, y al no señalar cuál de esas decisiones recurribles le sirve de base legal para considerar que se hace procedente la interposición del recurso, mal puede suponer el Ministerio Público lo que corresponde hacer al apelante de autos.
Indica que del texto de su escrito de apelación se evidencia igualmente que en lugar de aplicar y argumentar lo referente a la apelación de autos, como corresponde en el presente caso, la apelante señala entre otras cosas que “Al no ser valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas la sentencia incurre absolutamente de ilogicidad manifiesta en su carente motivación..”, no aportando elemento jurídico alguno que avale su posición, lo cual evidencia la indeterminación por su parte de lo fundamental de su petición, por lo que no se puede precisar efectivamente cuál es su pretensión, limitándose a solicitar en su petitorio la admisión del recurso y que el mismo sea declarado con lugar, pero, repito, sin argumentar adecuadamente su petición, aduciendo para ello los fundamentos propios de una apelación de sentencia, lo que resulta improcedente en el presente caso.
Por último solicita, el mismo sea declarado sin lugar y, en consecuencia, confirme la decisión adoptada por el Tribunal Undécimo de Control, en fecha 14 de noviembre de 2008.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Consta al folio catorce (14) Certificado de Registro de Vehículo N° 25211521, a nombre de la ciudadana AUTO SIETE VEINTISIETE, de fecha 13 de Marzo de 2007.
Se observa a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28) Registro Mercantil correspondiente a la empresa Auto Siete Veintisiete C.A.
Al folio treinta y cinco (35) se encuentra inserto Oficio N° 10013, de fecha 08/07/08, donde el Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Año: 2007, Color: AZUL, Serial de Carrocería: JTEZU14RX78069506, Serial del motor: 1GR5342761, Placas: NAW-25P, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) aparece registrado como vehículo decomisado, según expediente H-510-836, de fecha 21/03/07, por la sub-delegación de Maracaibo, de igual manera informan que al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, no registra propietario. (Negrillas de la sala)
A los folios número cuarenta (40) cuarenta y uno (41) se constata comunicación N° 13-00-2008-7900, de fecha 29/08/08, mediante el cual Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre remite al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la Certificación de Datos del Vehículo placas NAW-25P, serial de carrocería JTEZU14RX78069506, la cual señala textualmente lo siguiente: “… Datos de Propietario: Nombres y Apellidos Auto Siete Veintisiete C.A (…) Datos de Vehículo: Placas: NAW-25P (…), Año: 2007, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Serial del motor: 1GR5342761, Modelo: 4 RUNNER 2Wd 5A/, (…) Serial de Carrocería: JTEZU14RX78069506.
Consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 21 de Agosto de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“…1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN (STIKER) o calcomanía de seguridad) se determina………Falso.
2.- Que el serial de CHASIS se determina………….Falso e Insertado.
3.- Que el serial del MOTOR se determina…….……..Devastado.
5.- Que la placa donde se encuentra estampado el serial identificador del COMPACTO se determina……………………….Insertado…”
Al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) de la causa se evidencia Experticia de Reconocimiento, de fecha 04 de Septiembre del 2008, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Tercero, Departamento de Investigaciones Penales, dejaron plasmadas las siguientes conclusiones:
“…1.- Que el Serial de Carrocería STIKER se determina………FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de CHASIS se determina……………………..FALSO Y SUPLANTADO.
3.- Que el serial del MOTOR se determina…….………….…..DEVASTADO.
4.- Que en El (sic) Proceso (sic) De (sic) Activación (sic) de seriales En (sic) El (sic) Motor (sic) Arrojo (sic) El Serial…..…………….……………………….1GR5342761
5.- Que el serial original del vehículo es……………………….JTEZU14RX78069506…”.
Al folio numero sesenta y seis (66) se observa oficio N° 437-08, de fecha 09/09/08, mediante el cual la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F13-6074-07, al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitud de autos, haciendo mención en la referida comunicación que el vehiculo en cuestión es imprescindible para la investigación.
Riela al folio setenta y uno (71) corre inserto oficio N° OR-IAPDM-1497-2007, de fecha 19 de Marzo de 2007, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante el cual remiten 1.- Acta Policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de igual manera en la comunicación en regencia informan lo siguiente “…lográndose incautar en el lado derecho del asiento trasero dos placas identificadoras originales signadas con el número XBB-400, (Amazonas), procediendo a verificar las placas identificadoras del vehículo en referencia y las placas incautadas, por nuestra Central del Comunicaciones y a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), arrojando por nuestra Central que el mismo se encuentra requerido según denuncia realizada Vía telefónica de fecha 15/03/2007, y por dicho Cuerpo Detectivesco las placas incautadas no presenta registros de existencia en el sistema. Todo ello por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
Se evidencia al folio dieciséis (16) de la presente causa, acta policial, de fecha 16 de Marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la avenida 2el (sic) milagro, con prolongación de la circunvalación 2, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la Avenida 11-A con calle S-T del Barrio La Lucha, se encontraba una camioneta 4runner de color azul en presunto estado de abandono, me trasladé al lugar donde luego de realizar varios recorridos por la zona, logre observar un vehiculo (sic) con las mismas características antes indicadas por la central de comunicaciones con las placas identificadoras signadas con el numero (sic) NAW-25P, que se encontraba aparcada en el estacionamiento de la vivienda signada con el número 12-108, esta misma vivienda funciona como taller de latonería y pintura, procedí a realizar el respectivo llamado en la parte delantera del lugar, siendo atendido por un ciudadano (…), quien se encontraba en compañía de otro ciudadano (…), quienes se identificaron como: ALEXANDER PÉREZ y GUSTAVO PÉREZ, respectivamente, quienes se identificaron como encargados del taller de latonería y pintura, seguidamente se les hizo referencia del propietario de la referida la camioneta, manifestándome que la misma era de cliente y se encontraba en el lugar para realizarles algunos retoques de pintura desde el día anterior, posteriormente le solicite permiso para ingresar al taller de latonería de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo los ciudadanos de forma voluntaria a permitirme el libre acceso al lugar, seguidamente reporte las placas identificadoras signadas con el número NAW 25P por la central de comunicaciones y del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado por nuestro sistema estar Requerido por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículos (sic) Automotores (ROBO) de fecha 15 de Marzo del 2007, según denuncia realizada vía telefónica por el ciudadano CARLOS SAUME, titular de la cédula de identidad número V-4.356.341, así mismQ (sic) realice la revisión del vehiculo según lo establecido en el articulo (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el ladQ (sic) derecho del asiento trasero del vehiculo (sic) dos placas identificadoras originales signadas con el número XBB-400 AMAZONAS, verificando las mismas por el sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que no presenta registros de existencia en el sistema, por todo lo antes expuesto procedí a realizarle la inspección corporal de los ciudadanos, del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo los ciudadanos de forma voluntaria, haciéndome entrega el ciudadano que se identifico como: ALEXANDER PÉREZ, de un llavero de alarma de color negro, contentivo de dos llaves, pertenecientes al referido vehiculo, por todo lo antes expuesto procedí a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes hacer de su conocimiento el motivo qué la origino, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales (…), el vehículo presentó las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Placas: NAW-25P, Color AZUL, Año: 2007, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería JTEZU14RX78069506. En relación a los objetos incautados presentaron las siguientes características: Un llavero de alarma de color negro, contentivo de dos llaves, pertenecientes al referido vehiculo y Dos placas identificadoras originales signadas con el numero XBB-400 AMAZONAS…”. (Subrayado de la Sala).
Consta a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 19 de Marzo de 2007, practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Presenta etiqueta de Seguridad Falsa…….….Alterado.
2.- Presenta el serial del motor devastado (sic)...Alterado.
3.- Presenta el serial de Chasis…………………. Falso e Incorporado.
Asimismo, al folio noventa y siete (97) de la causa corre inserta decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007, emanada de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX78069506, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5342761, PLACAS: NAW-25P.
Corre inserta al folio ciento dos (102), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado vehículo, en vista que el Ministerio Público ha considerado indispensable la retención del mismo para continuar la investigación. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe DECRETAR la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, al solicitante. Mas sin embargo una vez que el Ministerio Público haya concluido definitivamente con la investigación, puede este Tribunal entrar a analizar nuevamente las actuaciones, para verificar si han cambiado las circunstancias por las cuales se considera el vehículo como parte Imprescindible para la investigación, o si verdaderamente existen nuevos actos de investigación que eran necesarios para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados en relación al vehículo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 deI Código Orgánico Procesal Penal…”. (negrillas de la Sala)
La Sala observa, que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia un tercero solicitante, aunado al hecho que el Certificado de Registro del MINFRA, nunca le fue practicada expertita a los fines de terminar la veracidad del documento de propiedad del bien mueble, y el resultado arrojado por la experticia practicada al vehículo imposibilitan la identificación del vehículo, por lo que resulta imposible determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.
En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas con las características que presenta se encuentra registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), como vehículo decomisado, según expediente H-510-836, en virtud de que el vehículo en cuestión fue objeto del delito Robo, sin embargo, es el caso que efectivamente con la documentación aportada por el solicitante no está comprobada la propiedad del mismo, ya que si bien es cierto, el mismo aporto certificación de datos de vehículo y registro del vehículo, no es menos cierto, que según comunicación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informan que al ser verificada las características del vehículo mediante el enlace SISPOLL – INTTT, el mismo no registra, asimismo se observa que todas las señales identificatorias se determinan como falsas y suplantadas, de igual manera se evidencia según oficio emitido por el Ministerio Público que el Vehículo CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX78069506, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5342761, PLACAS: NAW-25P, es imprescindible para la investigación llevada por la Unidad Fiscal ut supra indicada, de todo lo cual se evidencia que no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad. Ahora bien, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso sub examine se evidencia que placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se encuentra falso; que el serial del chasis se determina falso e insertado, que el serial del motor se determina devastado y que la pieza donde se encuentra estampado el serial identificador del compacto se determina insertado, circunstancias que crean dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace referencia en el Certificado de Registro de Vehículo N° 25211521, a nombre de la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, de fecha 13 de Marzo de 2007, ya que como se evidencia al referido Registro de Vehículo que esta inserto en las actas, nunca se le practico ningún tipo de experticia para determinar su autenticidad. Ahora bien, se observa experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales que en el proceso de activación de seriales en el motor arrojo el serial N° 1GR5342761 y que el serial original del vehículo es JTEZU14RX78069506, que al ser cotejados con la información estampada en el registro de vehículo resultan idénticos en lo que a seriales se refiere, sin embargo se evidencia comunicación N° 10013, de fecha 08/07/09, comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual indican que el vehículo CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14RX78069506, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5342761, PLACAS: NAW-25P, al ser verificado en el enlace ISSPOL – INTTT “NO REGISTRA PROPIETARIO”, aunado al hecho de observarse en las actuaciones oficio remitido por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde informan que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación llevada por la Unidad Fiscal ut supra indicada, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que la empresa AUTO SIETE VEINTISIETE C.A, sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la solicitante. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por último, cabe destacar que este Tribunal colegiado del exhaustivo análisis de las actas que corren insertas en la causa así como de la decisión recurrida, observó que el Juez a quo efectivamente realizó una relación lógica entre los elementos o actuaciones insertas en la causa, y los hechos establecidos, por lo que el alegato indicado por la recurrente relativo a que “…la sentencia incurre absolutamente de ilogicidad manifiesta en su carente motivación, pues la Juzgadora se limito a negar la entrega del vehículo, basado solo en la opinión fiscal no motivada…”, debe ser desestimada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Auto Siete Veintisiete C.A, contra la decisión N° 7461-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 174-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.