REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000316
ASUNTO : VG02-X-2009-000016
Decisión N° 175-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Vista la inhibición propuesta por la abogada MARÍA EUGENIA PETIT, en su condición de Secretaria de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2009-000316, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, en la causa seguida contra el ciudadano MARIO GERARDO LIZARZABAL, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio del ciudadano GREGORIO PACHECO SACRAMENTO.
Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente del mismo, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La ciudadana MARÍA EUGENIA PETIT, Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. VP02-R-2009-000316 aduciendo lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° VPO2-R-2009-00031 6, seguida en contra del Ciudadano: MARIO LIZARZABAL, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que el Abogado recurrente en el presente asunto es el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, quien en su condición de apoderado Judicial especial de la Sociedad Mercantil Pinytex, recurre la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado MARIO LIZARZABAL, signada bajo el No. 1OC-10325-08; por cuanto el Abogado en cuestión es mi cónyuge, constituyendo esta circunstancia una causal ipso jure para apartarme de este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi objetividad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia dando cumplimiento al contenido del articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal quinta del articulo (sic) 86 ejusdem…”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA PETIT Secretaria Natural de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA PETIT Secretaria Natural de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2009-000316, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, en la causa seguida contra el ciudadano MARIO GERARDO LIZARZABAL, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio del ciudadano GREGORIO PACHECO SACRAMENTO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DR. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
EL SECRETARIO (A)
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 175-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
EL SECRETARIO (A)
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON.