REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047179
ASUNTO : VP02-R-2009-000322


DECISIÓN N° 230-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA.

DEFENSA: Abogado EROL OSCAR ENMANUEL SPERANDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 130.330, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: GUSTAVO OCANDO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Mayo de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Inmaculada Zambrano Roa, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 23/03/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 03/02/2009, investigación N° 24-F5-1747-08, contra el imputado EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Alega la recurrente que el escrito presentado por la defensa del imputado EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, lo realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fase de investigación finalizó al momento en que el Ministerio Público presentó el Escrito Acusatorio, trayendo como consecuencia la obligatoriedad de fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual deberá realizarse en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso y el juez resolver sobre los planteamientos presentados por las mismas; tal como incluso lo planteó la defensa, debiendo en consecuencia resolver el día y hora pautado para la realización de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así ha quedado establecido en Sentencia N° 280 de fecha 23/02/07 Ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero de Sala Constitucional.
Esgrime que en cuanto al fondo de la decisión dictada en fecha 23/03/09 mediante la cual declara con lugar la solicitud de NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 03/02/09, todo con fundamento a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales hace mención a la dictada en fecha 22/04/08 Sentencia N° 235 de la Sala de Casación Penal; De seguidas procedió a citar Jurisprudencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-1478 de fecha 20 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Expone que en fecha 19/12/08 se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público le imputara al ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en razón de ello, le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por su Abogado de Confianza y decretado el Procedimiento Ordinario, lo cual le dio la facultad a ejercer su derecho a la defensa; es por lo que no existe razón jurídica alguna para que se dictara la Nulidad de la Acusación; causando con tal decisión un gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.
Finalmente solicita sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la DECISIÓN N° 389-09 de fecha 23/03/09 por improcedente en derecho y en consecuencia ORDENE la reposición de la Causa al estado en que se fije la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Establece la defensa del imputado de autos, que la recurrente carece de fundamentación legal, motivado a la errónea interpretación de las normas jurídicas en la cual basa su pretensión, lo que busca es poner en entredicho la conducta honorable de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión recurrida, es decir en el primer supuesto denunciado por la Representante del Ministerio Público la misma no indica que realizó el acto formal de imputación, ya que no lo hizo, de lo cual puede dar fe esta defensa. El acto formal de imputación que según el criterio que venía sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debía realizarse ya que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, en dicho acto no constituía el acto formal de imputación, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad y siempre antes del acto conclusivo.
Se observa que de igual manera indica la defensa con respecto al primer supuesto alegado, no declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en la audiencia preliminar, es decir debía esperar que se celebrara dicha audiencia según lo expuesto por la ciudadana fiscal para realizar tales pronunciamientos ya que no niega que existían tales nulidades absolutas.
Refiere que en relación al segundo supuesto alegado por la recurrente, en cuanto al fondo de la decisión dictada en fecha 23/03/09 mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 03/02/09, todo con fundamento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales hace mención a la dictada en fecha 22/04/08 sentencia N° 235 de la Sala de Casación Penal, es necesario en cuanto a este punto, hacer mención a la decisión dictada en Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 08-1478 de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, relativo al acto de imputación formal.
Ahora bien, la defensa del ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, alegó y fundamentó en su escrito de descargos, nulidades absolutas; la Primera fue que el Ministerio Público no cumplió con el acto formal de imputación, cabe destacar que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero en la cual quedó establecido que la atribución que realiza el Ministerio Público en la audiencia de presentación constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, es de fecha 20 de Marzo de 2009, y las nulidades solicitadas se constituyeron antes de esa fecha de lo cual era criterio reiterado, sostenido, y pacifico por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que tal omisión acarreaba la violación solicitada por la defensa. Razón por la cual la defensa invoca los postulados del artículo 24 de la Constitución, en prefecta armonía con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, tales son invocados ya que para el momento de la audiencia de presentación y para el momento en el cual el Ministerio Público presentó la Acusación Penal en fecha 03 de Febrero del 2009, en contra de su defendido, no existía tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional a la cual hace referencia la ciudadana Fiscal en el presente escrito.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que la Jueza a quo, no esperó a la Audiencia Preliminar para pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa y el hecho de que no procede la nulidad de la referida acusación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Precisa esta Corte establecer que, en torno a las nulidades el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencias de fecha 12 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, ha señalado que, excepcionalmente las nulidades de oficio están preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas en esta materia son de interpretación restrictiva a saber: Cuando se trate de algunos vicios de nulidad absoluta descrito, de manera taxativa, en el artículo 191, antes 208 de la norma adjetiva Penal, cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, al activar el control difuso que dispuso el Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este es el criterio que ha sido reproducido de manera reiterada y pacífica por la mencionada Sala, tal como se desprende de sentencia No. 556 de fecha 16 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 1426 del 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, todas de la Sala Constitucional.

En este orden de ideas, se resaltan estos criterios por cuanto al subsumirlos al caso de autos deben ser considerados en su justa dimensión, por cuanto la misma Sala en fecha 26 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. No. 07-0046- Sentencia 549 precisó:

1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.

2.- Que una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento.

3.- Que contra el auto que niegue una solicitud de nulidad, el recurso de apelación, según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede.

En el caso sub judice trata de una apelación de una declaratoria con lugar de solicitud de nulidad planteada por los defensa de autos, y el Juez actuando de forma diligente resolvió la solicitud planteada por la defensa dentro del lapso establecido en el código, ya que las partes pueden solicitar las nulidades en cualquier estado y grado del proceso y de igual manera se debe obtener una respuesta oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es errada la percepción de la recurrente al explanar que la Jueza a quo, debía esperar hasta el acto de audiencia preliminar para pronunciarse respecto de tal solicitud, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desestimada.


De otra parte, respecto al alegato explanado relativo a que la Jueza a quo incurrió en un error al decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez estudiado el alegato esgrimido por la recurrente, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta al punto a impugnar en el presente recurso, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”. (Las negrillas son de la Sala).

Así mismo el artículo 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.”. (Las negrillas son de la Sala)
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Las negrillas son de la Sala).


“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor”. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como presunto autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

“El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Examinadas las actas procesales, constató este órgano colegiado que al ciudadano EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, desde el inicio del proceso se le informó no sólo de la existencia de un hecho punible, sino además de su presunta participación en el mismo; ello es así pues tal como se verificó ab initio en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 19 de Diciembre de 2008 se constató además que el Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, efectuado con las garantías del debido proceso en presencia del juez y su respectivo defensor; por lo tanto se encontraban en franco conocimiento de los hechos presuntamente atribuidos en su contra y la precalificación de los mismos. No verificó este órgano colegiado violación de garantías constitucionales referidas a la presunción de inocencia, ni derechos a la defensa, pues se les ha escuchado con las garantías constitucionales y procesales y no se han condenado, sin un proceso previo, pues hasta los momentos sólo se tienen como acusados, por la presunta comisión de los hechos señalados tanto en la audiencia de presentación, constatando además la Sala respecto de la fase investigativa previa al acto conclusivo, que el imputado pudo presentar pruebas y alegatos que desvirtuaran los señalamientos efectuados en la audiencia de calificación de flagrancia que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como efectivamente la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de Diciembre de 2008 constituye un acto de persecución penal que le atribuye a los ciudadanos EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA y YASNELI TAIMAR COHEN RAMIREZ, su condición de presuntos autores de los referidos hechos delictivos, lo cual se traduce en el acto de imputación formal, que no requiere en este caso ser satisfecho ante la sede del Ministerio Público ya que son etapas procesales ajustadas con respecto a las normas adjetivas y constitucionales lo cual generaría un retardo injustificado aunado a que el caso se encontraba en una etapa procesal en la cual, no sólo se había efectuado la audiencia de presentación de los imputados, sino que debia convocarse la audiencia preliminar.

Esto en atención a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 276 del 20-03-09, con ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

“Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede fiscal del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (negrillas de la sala)

Por consiguiente, en el presente punto le asiste la razón a la recurrente ya que el Ministerio Público una vez que presentó al imputado de autos por ante Juzgado de Control, según el criterio Jurisprudencial antes indicado, realizó el referido acto de imputación formal, lo cual resulta lógico ya que el Juez de Control al Imponer del Precepto Constitucional al imputado lo informa en relación al motivo de su detención y a la imputación provisional realizada por el Ministerio Público, una vez culminado el referido acto en caso de ser procedente se decreta medida privativa o sustitutiva, y la defensa y su defendido cuentan con el lapso establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder ejercer su defensa y solicitar las diligencias que consideren necesarias, motivo por el cual considera este Tribunal colegiado que la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un error al anular la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público bajo el fundamento de que no se había realizado el acto de imputación formal, toda vez que era público, notorio y jurisdiccional el criterio vinculante de la Jurisprudencia de fecha 20/03/09.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Inmaculada Zambrano Roa, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 23/03/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 03/02/2009, investigación N° 24-F5-1747-08, contra el imputado EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de acusación planteada por la defensa del imputado DE AUTOS y repuso la causa al estado que se hiciera el acto formal de imputación; y en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado de convocar a la celebración de una Audiencia Preliminar, por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Inmaculada Zambrano Roa, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 23/03/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 03/02/2009, investigación N° 24-F5-1747-08, contra el imputado EUDO ENRIQUE SILVA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de acusación planteada por la defensa del imputado DE AUTOS y repuso la causa al estado que se hiciera el acto formal de imputación; y en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado de convocar a la celebración de una Audiencia Preliminar, por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar.

Regístrese, Publíquese.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 230-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.