REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000440
ASUNTO : VP02-R-2009-000440
DECISIÓN N° 225-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA.
DEFENSA: Abogados FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO y SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.246 y 67.642, respectivamente.
VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL VARGAS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: GWONDELINE GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Mayo de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO y SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 07 de Abril de 2009.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas bajo los siguientes argumentos:
Alegan los recurrentes que la delación jurídica desarrollada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, consistió en que el auto fechado el día 7 de abril de 2009, enervo al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el Juez A-quo, se apartó del procedimiento establecido en la ley, ya que el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de extraactividad, inobservado por la recurrida, por lo que se hace dable recordar que el respectivo proceso penal fue iniciado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma data del 4 de octubre de 2006, por lo que mal podría aplicarse el artículo inferido por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para conceder la prórroga.
Establece que las actuaciones de la causa in comento para el momento de la celebración de la audiencia se encontraban en el Tribunal de Alzada, es decir, en la Corte de Apelaciones, situación jurídica que se tradujo en una violación a la tutela judicial efectiva, al separarse la Jueza del procedimiento establecido en la ley, en razón de que el Tribunal de Alzada al conocer y tramitar el recurso de apelación de auto, lo ejecutó en ambos efectos, es decir, tanto suspensivo como devolutivo, razón por la cual fue requerida las actuaciones originales que cursaban para ese momento por ante el Tribunal Primero de Juicio, aunado a ello el Tribunal Primero de Juicio se encontraba vedado de aplicar la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, 26 de agosto de 2008, por cuanto el procedimiento allí establecido consiste en que si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa (situación de derecho inobservada por el Tribunal recurrido lo cual se traduce en violación a la tutela judicial efectiva); De seguidas procedió a citar Jurisprudencia de Sala Constitucional, Sentencia de fecha 22 de junio de 2001, relativa a que la noción del debido proceso que le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido en la ley, lo cual ocurrió en el caso de marras en razón de que la respectiva solicitud de prorroga instituida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en la fecha ya referida no le era dable aplicarla a la Jueza.
Esgrimen que la Jueza a quo incurrió en un error ya que en la respectiva causa, la solicitud de prórroga peticionada por el Ministerio Público no fue presentada por ante la Corte de Apelaciones tal como lo prevé el procedimiento pautado en la ley, es decir, la Jueza Primero de Juicio resolvió una situación de estricto derecho, sin que la causa se encontrara para la fecha bajo su competencia por haberla requerido con anterioridad, la Corte de Apelaciones, es decir, sin querer constituirse en pletórica la argumentación esgrimida por la defensa técnica, con su indebida actuación la Jueza A-quo violentó con su irregular procedimiento la tutela judicial efectiva al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control y al otorgar la ominosa y censurable prórroga de un año y seis meses de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a su real entender, bajo el sórdido argumento esgrimido por el Ministerio Público relativo a la entidad del delito de violación y a la pena a imponer de 15 a 20 años, lo que implicaría el desconocimiento del principio de proporcionalidad y de las garantías constitucionales que asisten al ciudadano ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, atinente al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, el derecho a la libertad y seguridad personal, así como también a la conculcación de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del censurable auto proferido por el Tribunal recurrido y fechado el día 7 de abril de 2009, incurriendo a la vez en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la decisión recurrida de la exhaustiva motivación, en el que señaló que por auto separado explanaría los fundamentos de hecho y de derecho, a pesar de que la situación sometida a su consideración versaba sobre un punto de estricto derecho, lo cual conforme a la tutela judicial efectiva enerva como resultado la nulidad absoluta del auto proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 7 de abril de 2009, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190,191, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Punto denominado “PETITORIO”, en razón a las consideraciones de derecho netamente esgrimidas por la defensa técnica, invocando la tutela judicial efectiva y la debida sindéresis declare la nulidad absoluta del auto de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Tribunal ya señalado a través de una írrita e ilegal audiencia de prorroga celebrada en abierta violación al procedimiento establecido en la ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:
Establece que el escrito recursivo interpuesto por la defensa mediante la cual solicita se declare con lugar el auto proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07/04/09, mediante la cual acuerda la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa VP11-P-2007, debe ser declarado sin lugar en base a que respecto al primer punto del escrito recursivo la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, visto que se ha extendido el lapso para la celebración del debate oral privado, por circunstancias ajenas al Ministerio Público, pero si imputable a la defensa privada, quien de manera irresponsable se opone a la extensión de la Medida de Privación, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el caso que nos ocupa ya que se trata del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.
Alega la Representante del Ministerio Público que la decisión emanada por el Tribunal A quo, cumplió con el análisis de la solicitud Fiscal y motivó fundadamente su decisión basándose en los requisitos establecidos para la procedencia de la extensión y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS.
Esgrime que en cuanto al primer planteamiento la norma adjetiva establece que deberá ser aplicada desde su entrada en vigencia y para el caso que nos ocupa la solicitud Fiscal se encuentra ajustada, pues al haber un retardo imputable a la Defensa Privada, se hizo necesaria declarar con lugar la mencionada solicitud; en cuanto al planteamiento referido a la no presencia del expediente en el Tribunal a quo, podemos mencionar que contamos con el sistema juris donde se verifica todas y cada unas de las actuaciones que constan en el expediente y que al existir una solicitud fiscal de la extensión y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa, el Tribunal sin dilación alguna debe pronunciarse.
Finamente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por los abogados, FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO y SIMON JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores del Acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido, se observa que el recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que la Jueza A quo al conceder la prórroga, en la decisión tomada violentó garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Respecto a la denuncia relativa a la inaplicación del principio de extraactividad, en razón que el proceso penal fue iniciado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma data del 4 de octubre de 2006, por lo que mal podría aplicarse el artículo inferido por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para conceder la prórroga, precisa esta Sala, que ciertamente conforme al principio de extraactividad consagrado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas previstas en la Ley Adjetiva Penal se aplicarán en los procesos en curso respecto de hechos cometidos con anterioridad a su vigencia sólo en aquellos casos en que le sea más favorable al reo; otorgándose de esta manera vigencia a las instituciones reguladas en la ley anterior, en aquellos casos que la aplicación de ésta sea más favorable a los acusados o penados.
En relación al aludido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 553 de fecha 10.03.2003, ratificada en decisión No. 232 de fecha 10.03.05, dejó sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Con relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1712, que estableció lo siguiente:
“…La retroactividad de la ley penal, sustantiva o adjetiva, ha sido, reiteradamente y desde antiguo, reconocida en la doctrina nacional y, particularmente, en la que, al respecto, ha establecido y ratifica, en la presente oportunidad, esta juzgadora, a la luz de la garantía que contenía el artículo 44 de la Constitución de 1961 y reproduce, sustancialmente, en los mismos términos, el artículo 24 de la vigente. Así, por ejemplo, en su sentencia No 790, de 04 de mayo de 2004, la Sala afirmó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos (…)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”
Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:
‘Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);’ (Sentencia n° 2036, del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).
‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.’ (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando).”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En el mismo sentido se pronunció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.08.04, Exp. 04-0525, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando estableció que:
“…Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado)…
Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
En consonancia con lo anterior, encontramos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal…” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, del análisis de ambos dispositivos, precisa esta Sala, que en el presente caso la aplicación del aludido Principio de Extraactividad, -cuya inaplicación por parte de la instancia, denuncia el recurrente-; no resulta procedente, por cuanto si bien es cierto, que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Extraordinaria de fecha 26/08/08, modificó parcialmente el contenido del artículo 244 ejusdem, contemplando lo siguiente en el ultimo aparte “…En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad…”, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma data del 4 de octubre de 2006, de igual manera también contemplaba la figura de la prórroga, evidenciándose que la Jueza a quo no presentaba ningún impedimento para realizar la audiencia, por lo que mal podría indicar los recurrentes que la Jueza a quo no aplicó el principio de extraactividad cuando la norma y la Jurisprudencia es muy clara al indicar que sólo se aplicará en los casos en que beneficie en este caso al acusado, y como se evidencia en el caso de marras no es procedente debido a que el párrafo relativo a la prórroga no fue modificado ni reformado, motivo por el cual considera este Tribunal colegiado que tal motivo de apelación debe ser desestimado.
En lo que respecta al argumento de que “para el momento de la celebración de la audiencia se encontraban en el Tribunal de Alzada, es decir, en la Corte de Apelaciones, situación jurídica que se tradujo en una violación a la tutela judicial efectiva, al separarse la Jueza del procedimiento establecido en la ley, en razón de que el Tribunal de Alzada al conocer y tramitar el recurso de apelación de auto, lo ejecutó en ambos efectos, es decir, tanto suspensivo como devolutivo…”;
Esta Sala destaca considera necesario citar al Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, acorde con tal postura ha precisado en relación al presente punto lo siguiente:
“… El artículo 439 del COPP consagra, en términos generales el efecto
suspensivo de los recursos, en los términos siguientes:
“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP suspenderá la ejecución de la decisión recurrida, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Sin embargo, ello es una verdad a medias, pues realmente la supresión del esfuerzo suspensivo en el COPP no viene determinado tanto por una prescripción legal, como por la naturaleza misma de la cuestión objeto del recurso.
En ese sentido, el artículo 449 establece lo siguiente:
Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”. (Negritas de la Sala).
Una vez analizado lo anterior, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa dos aspectos a aclarar y decidir; primero con respecto a la argumentación del efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución al Tribunal de alzada para que este revise el fallo. Por el contrario, el efecto suspensivo que es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. Evidentemente no se debe confundir la suspensión de la ejecución de una sentencia con la suspensión de actos procesales, confusión en la que cae el recurrente al sugerir que el Juez a quo debió suspender todo acto procesal producto del efecto suspensivo de una apelación, que dicho sea de paso, no está consignada en autos, por lo que no consta para esta Sala la existencia de la misma, por lo que consideran los aquí suscribientes que no le asiste la razón a los recurrentes por no constar en las actuaciones del tribunal revisadas, ninguna violación a la tutela judicial efectiva por haber actuado dentro de su competencia como Juez Natural de la causa, y así se declara.
Por otra parte los recurrentes establecen en su escrito recursivo el siguiente argumento “…el Tribunal Primero de Juicio se encontraba vedado de aplicar la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, 26 de agosto de 2008, por cuanto el procedimiento allí establecido consiste en que si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa (situación de derecho inobservada por el Tribunal recurrido lo cual se traduce en violación a la tutela judicial efectiva)…”, como se observa de nuevo los accionantes mencionan el punto relacionado con la extraactividad, no obstante se considera que tal argumento debe ser desestimado debido ya que aunque del contenido del artículo antes indicado (recientemente modificado), se desprende que en caso de que las actuaciones se encuentren en la Corte de la Apelaciones la solicitud debe ser remitida al Tribunal superior y este a su vez este debe remitir las actuaciones junto con la solicitud al Tribunal de primera instancia para que resuelva, sin embargo en el caso de marras la Jueza a quo, siendo la Juez natural y actuando como Juez competente al dictar en el acto resolución que no van al fondo del asunto controvertido decidió, sin ser necesarias las actuaciones para resolver, todo ello a objeto de dar una oportuna respuesta a la solicitud planteada por el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión se dictó dentro de los tres días siguientes, con lo cual lo que la Jueza a quo busca es la mayor celeridad procesal posible, con el objetivo de que las decisiones judiciales sean proferidas con rapidez y sin dilaciones indebidas.
Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de octubre de 2005:
“... Por otro lado, respecto de la denuncia referida a que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no resolvió la solicitud de libertad dentro de los (3) días previstos en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:
Según las afirmaciones hechas por la parte accionante, el 30 de Septiembre de 2003 se le solicitó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que acordara la libertad del ciudadano Luis Alberto tazón Sánchez, siendo ratificada esa petición el 8 de octubre de 2003.
De acuerdo con ese alegato, el Tribunal Segundo de Juicio debió dictar su pronunciamiento dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la oportunidad en que recibió la primigenia solicitud de libertad y no esperar que la misma fuere ratificada, ya que estaba obligado a dictar ese pronunciamiento en ese lapso, según lo señala el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma es conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
…“En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
…La actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función”.(Las negrillas son de la Sala).
La sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresa lo siguiente:
“…Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su articulo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas “pruebas”, las decisiones se dictaran dentro de los tres (3) días siguientes” (Las negrillas son de la Sala).
En razón de lo anterior, no comparte la Sala los argumentos esgrimidos por los recurrentes al considerar que se le ha producido un gravamen irreparable a sus representados al mantenérseles sometidos a las medidas privativas de libertad por un lapso de prórroga de la misma, a petición tempestiva del Ministerio Público ya que dicha prórroga está prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer distinciones sobre cuál o cuáles medidas de coerción personal pueden ser prorrogadas; y además, por encontrar que la recurrida razona fundadamente la concesión realizada en aras de garantizar la comparecencia del acusado al debate oral. Y es que, la prórroga solicitada por la Vindicta Pública y autorizada por la recurrida, se encuentra contemplada dentro del plazo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ser concedida excepcionalmente, cuando se valoren los supuestos que la norma regula.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al acusado no sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encuentra esta Sala de Alzada que haya decaído la medida asegurativa, atendiendo a la facultad de otorgar la prórroga solicitada, así como a la entidad del delito que trata la causa en curso, y a las circunstancias valoradas por la jueza a quo al momento de otorgar la referida prórroga. máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años, la Vindicta Pública solicitó y el Tribunal acordó la prórroga de la medida privativa de libertad.
Aceptar lo contrario, a saber, es declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, lo que atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Además, tal afirmación de los recurrentes contraría el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que “tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social”… (Fallos 1212 del 14 de junio de 2005 y 1213 del 15.06.2005). Siendo la consecuencia lógica que, el juez, ante estos casos adecue su decisión realizando una ponderación de intereses.
En este sentido, a juicio de la Sala, el recurso ejercido resulta sin lugar, razón por la cual este Tribunal de Alzada pasa a confirmar el fallo impugnado, y así se declara.
Los miembros integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones consideran en lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida incumpliéndose así el mandato procesal de motivar la decisión, así como también la recurrente indica que violentó la tutela judicial efectiva que ampara al acusado; quienes aquí deciden observan del análisis exhaustivo a la decisión impugnada, que la Jueza a quo declaró con lugar la Solicitud de Prórroga planteada por el Ministerio Público, asimismo ratificó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA y acordó extender la medida impuesta por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones destacan, de la revisión de la recurrida, que contrariamente a lo expuesto por los recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones puestas a su consideración; las cuales estimó, a los fines de acordar la prórroga solicitada, por lo cual, si bien la misma sólo soportan una motivación exigua, la Jueza a quo motivó fundadamente la decisión, por lo que a Juicio de esta Sala, tal fundamento satisface el criterio de motivación para negar la solicitud de los recurrentes.
Por su parte, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, lo siguiente:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39.Año 2001)
Quienes deciden consideran, a los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, que se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho y de la circunstancias que el tribunal valora de todos y cada uno de los elementos que permitan demostrar las circunstancias, en ellas explanadas, que cuando se habla de falta de motivación en la decisión, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron, que es carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo.
Asimismo, se observa, que de la decisión y de las actas que conforman la presente causa, no existe violación de la tutela judicial efectiva, pues al acusado, conforme se observa de las actuaciones, se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, motivo por el cual estima esta Sala que a tal argumento de los Recurrentes defensores del acusado, no le asiste la razón por ello, se considera que el Recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensores del ciudadano ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Abril de 2009, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de un (01) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido acusado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, y se debe declarar improcedente la nulidad absoluta solicitada por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensores del ciudadano ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.