REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-010095
ASUNTO : VK01-X-2009-000068
DECISIÓN N° 222-09.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 3M-593-08, seguida en contra del ciudadano HILSON JOSÉ ALVARADO TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 413, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HIDOALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, YONNI AMAYA y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición de la Jueza de Tercera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3M-593-08, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano acusado, HILSON JOSÉ ALVARADO TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458, 413, 218 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HIDOALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, YONNI AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del articulo (sic) 86° deI Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-04-2009, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cuando me encontraba encargada del referido Despacho. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 87, en concordancia con el numeral 7° del articulo (sic) 86° del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que afecta mi necesaria objetividad y mi parcialidad para decidir la presente causa…” (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 3M-593-08, seguida en contra del ciudadano HILSON JOSÉ ALVARADO TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Intencionales, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, 413, 218 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HIDOALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, YONNI AMAYA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DR. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 222-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.