REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000035
ASUNTO : VP02-O-2009-000035
Decisión N° 219-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXY MORALES MARTÍNEZ y ALEXY MORALES MORRELL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.787 y 132.870 respectivamente actuando e su condición de defensores del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.741.514, en contra del Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con vista a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la misma, correspondiéndole por distribución a esta Sala de Alzada, la cual actuando en sede Constitucional para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis) Cursa por ante este Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, orden de aprehensión que solicitara la fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 28 de Octubre del 2008, ahora bien, el dia (SIC) 16 de mayo (SIC) del 2009, nuestro defendido fue detenido por la Policía Regional, adscrita a Maracaibo, luego el dia (SIC) 17 fue presentado al Tribunal undécimo (SIC) de Control de Maracaibo de esta Circunscripción Judicial, donde el mismo declino la competencia para el Tribunal Cuarto el cual conocía de la causa, es hoy 19 de mayo (SIC) del 2009, nuestro defendido se encuentra recluido en el Centro de Arrestro (SIC) Preventivos de Cabimas y transcurrido como ha sido el termino (SIC) para su presentación de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250, norma esta que ha de interpretarse restrictivamente, como lo ha establecido el articulo 247 del Codigo (SIC) Organico (SIC) Procesal Penal y violándose como han sido el derecho a la defensa de nuestro defendido, como lo establece el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la negligencia que ha tenido el Juzgado Undécimo de no haber remitido las actuaciones en la oportunidad y con la urgencia requerida, es por esto que de conformidad con lo establecido en las leyes de la república es por todo esto ciudadano Juez que acudimos a su competente autoridad y de conformidad con el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que por vía de Amparo Constitucional dictamine la libertad plena de nuestro defendido, por haberse violado todos los derechos y garantías constitucionales, consagrados en el Articulo 44 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (SIC) al no haber sido presentado por el tribunal correspondiente en el tiempo establecido por la constitución y las leyes de la república. En virtud de lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal que traslade al ciudadano Jaime Pontón Barrancos, antes identificado, a la sede del tribunal, con el objeto de que lo ponga en conocimiento de dicha libertad. (Omissis)”/*.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).
Así mismo la referida Ley en su artículo 7° textualmente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley. ” (Subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
A tales efectos, el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” señala respecto al amparo contra decisiones judiciales lo siguiente:
“(Omissis) C. El amparo contra decisiones judiciales
Igualmente, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.
Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Omissis)”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, por tanto, este Juzgado acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 7° ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 20 de Mayo de 2009, con vista a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la misma, correspondiéndole por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y una vez recibida la misma, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remita dentro el lapso de 24 horas siguientes las actuaciones relacionadas con la Presentación del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO.
A tales efectos, fue recibida llamada telefónica del secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quien manifestó que respecto a las actuaciones solicitadas, las mismas habían sido remitidas en fecha 20.05.2009 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tramitándose por secretaría de la Sala, la remisión de la causa a esta Sala, siendo recibida del Departamento de Alguacilazgo y ordenándose en fecha 21.05.2009 su devolución al citado Departamento a efectos de su trámite legal correspondiente.
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a dilucidar la procedencia o no de los alegatos interpuestos y realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, y en tal sentido observa:
A este tenor, puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por los Profesionales del Derecho ALEXY MORALES MARTÍNEZ y ALEXY MORALES MORRELL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.787 y 132.870 respectivamente actuando en su condición de defensores del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.741.514, quienes en su escrito el cual consta de un (01) folio útil, manifiestan entre otras consideraciones, que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Arrestos Preventivos de la ciudad de Cabimas y ha transcurrido el término para su presentación de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adicionalmente en su criterio, existe negligencia por parte del Juzgado Undécimo de Control, por no haber remitido las actuaciones en la oportunidad y con la urgencia requerida, solicitando en virtud de ello, la libertad plena de su defendido.
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la causa 11C-17.406-09, a los fines de verificar lo señalado por los quejosos, constató que la detención del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO, fue efectuada en razón de la existencia de una solicitud de fecha 22.10.2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según Expediente 4C-2560-08.
Se pudo constatar de tal manera, de la revisión exhaustiva de todas las actas de la causa 11C-17.406-09 existe una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO, y en tal sentido se colige que su detención se realizó de manera legal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“(Omissis) Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Omissis)”
En tal sentido, la aprehensión de este ciudadano fue legal y a la vez realizada por un órgano policial competente, resultando pertinente explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:
“(Omissis) De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, se constata que el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 17.05.2009 escuchó al imputado JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO quien fuera aprehendido en fecha 16.05.2009 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en razón de la orden de aprehensión que existía en contra de éste ciudadano desde el día 22.10.2008 librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según Expediente 4C-2560-08, y en este sentido el Ministerio Público, presenta al ciudadano a los fines de imponerlo de la orden judicial que existía en su contra y solicita al Juez de Control la declinatoria de la causa, al Tribunal Competente, esto es, el Juzgado que emitió la misma.
Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y adminiculados con la información que se desprendió de las actas de la causa 11C-17.406.09, quienes aquí deciden, observan que en ningún caso, se violentó lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna como señalan los quejosos, razón por la cual el Tribunal de Control de Maracaibo una vez presentado el imputado de autos, declinó la competencia al Tribunal de Cabimas quien lo estaba requiriendo, igualmente, quiere dejar sentado esta Sala que, una vez presentado el o los imputados ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, cesa de inmediato la violación del lapso de 48 horas, que las partes denuncian. De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de Febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho ALEXY MORALES MARTÍNEZ y ALEXY MORALES MORRELL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.787 y 132.870 respectivamente actuando en su condición de defensores del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.741.514, en razón de la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas es INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho ALEXY MORALES MARTÍNEZ y ALEXY MORALES MORRELL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.787 y 132.870 respectivamente actuando e su condición de defensores del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.741.514, en razón de la presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano JAIME SEGUNDO PONTÓN BARRANCO.
Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación Temporal
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 219-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria