REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000064
ASUNTO : VK01-X-2009-000067


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 21-05.2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3M-635-09, en base a lo dispuesto en los ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3M-635-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VITORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDERMO QUINTERO, y se evidencia de la causa que el Dr. JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, actúa en la presente causa, como abogado (sic) defensor y por la rotación anual de Jueces me correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio y por cuanto me he venido (sic) Inhibiendo de las causas del Dr, JESÚS VERGARA PEÑA, declaras (sic) con lugar por las tres (03) Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente Inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° Ejusdem, en razón de que me une lazos de amistad y gratitud, con el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, a quien considero, un excelente profesional del derecho, un gran académico y un extraordinario amigo. Además el Dr. JESÚS VERGARA PEÑA, en tiempo pasado, ha representado mis derechos e intereses, en asuntos judiciales y extrajudiciales. Razón por la cual, me honra tenerlo y contar con tan destacado profesional del derecho y verdadero amigo.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo (sic) seguirse las objetividad, que debe perseverarse en el análisis de las causa, lo mas objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en (sic) pueda afectar la correcta interpretación de las normas….
….Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente inhibición obra contra los solicitantes, quienes son representados Por (sic) el Dr. JESÚS VERGARA PELA. Asimismo, invoco , por considera (sic) que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizó de forma legal…
…Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p.22)

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3M-635-09, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la mencionada Juez de Control, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3M-635-09, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VILORIA; en base a lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT