REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004307
ASUNTO : VP02-R-2009-000361

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 12 de Mayo de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos: 1.- La Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL AGUIRRE, LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY y YUSMERIS GUADALUPE PIRONA BRITO; 2.- El Profesional del Derecho NERIO UZCATEGUI ÀVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354 actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS SEGUNDO URRIBARRÌ BRACHO y 3.- El Profesional del Derecho ÁNGEL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600 actuando en su carácter de defensor del ciudadano DALVIS GERARDO GUERRA FINOL; todas interpuestas en contra de la decisión 698-09 de fecha 06 de Abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados 1.- DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, 2.- CARLOS SEGUNDO URRIBARRÌ BRACHO, 3.- RAFAEL ÁNGEL AGUIRRE, 4.- LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY y 5.- YUSMERIS GUADALUPE PIRONA BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO MEDINA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 2009, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos identificados en autos, por el ilícito penal ya citado.

En el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala que: “…se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a mis defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras, no realizando mis Defendidos acción alguna para que sean señalados como responsables de la Comisión del Delito al cual se les imputa.…”.; continúa la defensa citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 02-11-2004.
Refiere que: “…en dicha Acta Policial, podemos Observar que mis Defendidos no tuvieron Participación Activa en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, si bien es cierto hubo un ROBO DE VEHICULO, por la denuncia realizada por el ciudadano WILFREDO MEDINA, el día cuatro (04) de Abril de 2009, no existen fundados elementos de convicción para considerar a mis Defendidos como responsables de tal Delito (sic), manifestando la presunta Víctima en su Denuncia (sic) como responsables del hecho a tres sujetos de los cuales presuntamente reconoce solo a dos de ellos como Autores del Delito (sic) de Robo Agravado de Vehículo, tal como consta en el Acta Policial de fecha 05/04/09, observa esta Defensa que las Características Fisonómicas señaladas por el Ciudadano WILFREDO MEDINA, presunta víctima, para identificar los Autores del delito de Robo Agravado de Vehículo no se relacionan con las Características (sic) que identifican a mis Defendidos (sic)…”; continúa la defensa narrando los hechos acontecidos en el presente asunto.

Indica: “…para que se considere que mis Defendidos (sic) forman parte de una Asociación para Delinquir, tendría que darse los supuestos establecidos en esta Ley, de realizar acciones por cierto tiempo con la intensión de cometer delitos, para obtener un provecho económico, pero es el caso que no consta en acta testigos, que señalen que mis Defendidos (sic) forman parte de una Asociación con este fin, ni mucho menos acciones desplegadas por los mismos, que demuestren que se hayan cometido delitos anteriores, por lo que mal pudiera el Ministerio Público atribuirle tal responsabilidad, sin los elementos de convicción que puedan demostrar su culpabilidad…”; continúa la defensa citando al tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “ Derechos del Imputado”., igualmente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-11-2001, y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12.08.2005.

Igualmente la defensa argumenta que: “…la decisión del Tribunal Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.

Arguye que: “…en el Acta Policial se dejo constancia, que dentro de la Vivienda en construcción Propiedad de mi Defendido el ciudadano LEONARDO DE JESÚS ARAUJO, se localizaron algunas Piezas (sic) pertenecientes al Vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lácer (sic) , año 1993, Placas VBE-37U, propiedad del Ciudadano WILFREDO MEDINA, y que las mismas fueron reconocidas por el mismo, hecho este que lejos de considerar la Existencia y los elementos de Convicción de mis Defendidos en los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el supuesto negado, estaríamos en presencia del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código orgánico Procesal Penal, la doctrina ha sido conteste en afirmar que hasta la fase preparatoria de proceso se habla de una precalificación jurídica del delito, y que la misma se considera definitiva una vez sea admitida la acusación con dicha calificación en la Audiencia Preliminar siendo otorgado al juez de Control en aras de deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la prosecución del mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de atribuirle una calificación jurídica distinta a la señalada por la acusación fiscal, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano. ….”.
Por último, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2009 y sea acordada libertad plena e inmediata a sus defendidos RAFAEL ÁNGEL AGUIRRE, LEONARDO ARAUJO GODOY y YUSMERIS PIRONA BRITO.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado NERIO UZCATEGUI ÁVILA, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS UZCATEGUI BRACHO, interpone recurso de apelación de la siguiente manera:
Comienza su escrito transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y en el punto denominado como “PRIMERO”, señala que: “…a mi representado y a los otros ciudadanos, sobre quien recayó de igual forma la Privación de Libertad. No se les incautó a ninguno, elementos oh (sic) utensilios de interés criminalístico (destornilladores, cinceles, martillos, entre otros) que pudieran ser utilizados para efectuar el citado delito de desvalijamiento de vehículo automotor. Asimismo se debe señalar, que el recurrido utilizó las actas de denuncias expresadas por las hoy victimas para presuntamente fundamentar su decisión. Situación que jamás, se realizo. Sin embargo debo de reseñar que del estudio y análisis de las dos denuncias interpuestas por los ciudadanos Wilfredo José Medina Reverol y Ana María Medina Reverol. No se desprenden ningún tipo de características físicas o señalamiento alguno que haga presumir, que mi defendido fue quien los sometió para ejecutar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor….”.
Aduce que: “…la opinión emitida por el administrador de justicia cuando, el suscrito solicito en su exposición el cambio de calificación jurídica en el presente proceso. Limitándose simplemente el recurrido a señalar. Que lo peticionado no era procedente. Sin motivar su decisión, lo que vulnera los derechos de mí representado, para ejercer los correspondientes recursos a que haya lugar y de igual forma entender cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que lo motivaron a emitir ese pronunciamiento. Cuando es entendido, que tal función le es exclusiva al recurrido, para enmendar todos los errores procedimentales que pudieran vulnerar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso….”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, argumenta que: “…otro aspecto no valorado por el recurrido, se evidencia en el hecho que no se puede estimar procedente que exista el peligro de fuga o la obstaculización en la investigación, ya que mi defendido tiene arraigo demostrado, cuando señaló específicamente su domicilio, el cual queda evidenciado con el recibo del servicio eléctrico y la Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Nueva Independencia (1) de la Parroquia Francisco Bustamante, las cuales consigno en este acto, donde se puede constatar la ubicación dada por éste al momento que fue solicitada por el Tribunal Tercero de Control…”

Refiere que: “…en cuanto al peligro de la obstaculización de la investigación, tampoco puede pretender el recurrido alegarla, ya que mi representado es un simple trabajador que no tiene acceso a los órganos auxiliares de investigación, es decir, Guardia Nacional, CICPC o cualquier otro organismo policial, por lo tanto seria improbable que pudiera influir de alguna forma en los expertos responsables de la investigación o tratar de persuadir en algún testigo, conforme al precepto legal que se encuentra establecido en el articulo 252 Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto nunca podía proceder el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia que fue violada por el Juez a quo, obviando el debido proceso al momento de emitir la decisión recurrida, donde incluso también se puede evidenciar que el Ministerio Publico no señalo la circunstancia descrita en la norma en la que supuestamente se haya encuadrada la conducta desarrollada por mi defendido en el delito que se le atribuye, por lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa…”

Por otra parte alega que: “… la presente causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de toda medida de coerción personal, específicamente como la decretada en el presente caso, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que estos en su conjunto, deben ser apreciados por el juez y plasmados en el acta correspondiente, lo cual no fue el caso que hoy se suscita. Pues tal valoración se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que han sido presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que en el caso de marras, se evidencia que no existen plurales indicios. Ya que por medio de estos si existieran, servirían de base para por una parte otorgarle elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, como es el hecho del caso in comento. Y por otra parte, el suministrarle a los mismos con exactitud; 1). cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado, circunstancia que no fue tomada en cuenta por el recurrido, es decir, no se explico cual fue la conducta desplegada por mi representado al momento de calificar el delito; 2) cuales fueron los elementos que estimó, es decir, cuales fueron las pruebas que valoro para decidir y asociar la conducta del individuo con la presunta comisión del ilícito penal, ósea, nexo causal; 3) establecer si la detención policial se realizo o no en armonía con las normas de carácter constitucional y procesal….”
Sostiene que: “…luego de terminado el correspondiente análisis y desglose de la decisión recurrida emitida por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Debo denunciar LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN…”

Con respecto a este punto y lo antes expresado, solicita la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar, el escrito de apelación, declarando la nulidad de proceso, por inobservancia del debido proceso y en consecuencia se anule la decisión N° 698-09, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 06 de Abril de 2009. Asimismo solicita se sirvan declara con lugar la solicitud de cambio de calificación para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y en consecuencia se decrete a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se ejecuta la
correspondiente investigación que finalice con la introducción del acto conclusivo.
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ÁNGEL CHACÍN, en su carácter de Defensor del ciudadano DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, interpone recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominando como “PRIMERO”, indica que: “…la apelada (sic), incurre en flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual regula los supuestos de procedencia de la medida cautelar privativa de libertad; cuando de manera amplia y absoluta admite todos y cada unos de los argumentos fiscales presentados en el escrito de presentación, con extrema parcialidad hacia la vindicta Pública…”; continua la defensa analizando los hechos acontecidos en el presente asunto.

En el punto denominado como “SEGUNDO”, refiere que: “…existe una evidente incongruencia en la decisión apelada, a tal punto que la misma cita la sentencia No: 499 de nuestro máximo tribunal y acoge como fundamento para decretar la privación de la libertad de los imputados el supuesto de exhaustividad” de otros procedimiento, de esto se interpreta que el juez admite que no existen elementos de convicción suficientes en el momento de la presentación, pero a la vez presume que los mismos pueden surgir posteriormente de acuerdo a este principio...
Alega que: “…el juez ha debido analizar las actas de forma objetiva y verificar lo expuesto por el fiscal con los elementos de convicción que se desprendan de las actas, de tal manera que la calificación jurídica presentada por la fiscalía no se asmeja a los hechos que pudieran evidenciarse de actas, es decir la comisión de los delitos de robo de vehiculo y desvalijamiento de vehiculo y la responsabilidad individual de cualquiera de los imputados no aparece comprometida y esto es lo que se evidencia de las actas, incluso pareciera mas la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito que lo imputados por el fiscal, mas fue obviado por el juez en su decisión limitándose a decidir basado en lo expuesto por el fiscal y no en las actas procesales…”
Por último solicita la nulidad absoluta , de la decisión dictada en la audiencia de presentación con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión y por inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se cambie la calificación jurídica de la decisión, a la anteriormente señalada y se determine el grado de participación de cada uno de los imputados si es que la hay, en este sentido y en aras de demostrar los fundamentos de este recurso la defensa solicita como prueba se ordene la practica de rueda de reconocimiento por parte de la supuesta victima ya que, no hubo pronunciamiento del tribunal de control sobre este pedimento de la defensa en el acto de presentación de los imputados en la decisión apelada, y por último solicito la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma puede satisfacer los supuestos que motivan la detención.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-12-2009, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, las Defensas Privadas y Pública, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del 1..- Acta de Policial inserta al folio (02) de la presente causa; de fecha 05/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 2.- Así mismo riela a los folios (03, 04, 05, 06, y 07) Actas de Notificación de Derechos realizadas a los referidos imputados. 3..- Riela al folio (08) Acta de Denuncia Verbal escrita, realizada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MEDINA REVEROL, por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional. 4.- Riela al folio (09) Acta De Entrevista realizada a la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA REVEROL; 5.- Riela al folio (10) Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste. 6.- Riela al folio (11) Registro de Cadena Custodia de las evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste. 7.- Riela al folio (12) Registro de Recepción de Vehículos Recuperados realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste. De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO MEDINA, por lo que no es procedente en derecho a juicio de este juzgador la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de la precalificación dada a los delitos por el Ministerio Público. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del delito que se les imputa, En base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son los auto s o participes del hecho que se les investiga; de igual modo lo delitos que se les imputan a los imputados de autos son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, n concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales la pena que podría llegar a imponérseles excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14-04-2005, según sentencia 499….
….Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- DALVIS GERARDO GUERRA FINOL….2.- CARLOS SEGUNDO URRIBARRÌ BRACHO….3.- RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO….4.- LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY y 5.- YUSMERY GUADALUPE PIRONA BRITO….Por cuanto a juicio de este Tribunal, existe peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la mediad extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva del inmueble donde se encontraron las partes del vehículo automotor up-supra descrito, se declara esta procedente de acuerdo a lo contenido en los artículos 20, 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se la incautación preventiva del inmueble y se nombra como depositario a la Policía Municipal de este Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia. Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE..-” (Omissis)”.

Ahora bien, vista la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y GIOVANNI RIONERO LEAL, en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo consideramos pertinente citar:

“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

De igual modo, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual señaló:

“(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.

Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Observándose entonces, que en el presente caso, se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto en criterio del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5° y 6° ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano WILFREDO MEDINA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo son 1.- Acta de Policial, de fecha 05/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Oeste, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; 2.- Actas de Notificación de Derechos realizadas a los imputados de autos 3.- Acta de Denuncia verbal escrita, realizada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MEDINA REVEROL (víctima), por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; 4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA REVEROL; 5.- Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste. 6.- Registro de Cadena Custodia de las evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste. 7.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste; elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, CARLOS SEGUNDO URRIBARRÌ BRACHO, RAFAEL ÁNGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY y YUSMERY GUADALUPE PIRONA BRITO, identificados en actas, en la presunta comisión de los ilícitos penales antes mencionados; por otra parte, se configura el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado al daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, ya que fueron detenidos en el sitio de los hechos con objetos presuntamente provenientes del delito, por tanto, pudieran influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; por lo que con relación al alegato de los defensores de la inexistencia de elementos de convicción y requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción que a su criterio existían, tal como se transcribió parcialmente, en la presente decisión, en razón de que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento respecto a los tres supuestos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como violados; con relación a la denuncia de uno los defensores referente a que se practique la rueda de reconocimiento, este Tribunal de Alzada, acota que será el Ministerio Público, como ente encargado de dirigir la investigación, quien determinará que tipo de actos de investigación son necesarios para el esclarecimiento de la verdad y los hechos y así llegar a un acto conclusivo; no obstante el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de solicitar al imputado o a su defensa, la practica de cualquier diligencia de investigación al Ministerio Público, por tanto, en razón de lo antes planteado, esta Sala cree conveniente aclarar que se debe hacer la mencionada solicitud a la vindicta publica, y no ante esta Alzada; en consecuencia no asiste la razón a los recurrentes, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensora. Así se Decide.

Por otra parte, la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, respecto de las denuncias referidas a la precalificación dada a los hechos que se imputan. Así se Decide

En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hacen referencia dos de los recurrentes; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa de la decisión recurrida entonces que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no asiste la razón a los apelantes sobres este particular. Así se decide.
En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- NERIO UZCATEGUI ÁVILA, actuando con el carácter de defensor del imputado CARLOS SEGUNDO URRIBARRÌ BRACHO, identificado en actas, y 2.- ÁNGEL CHACIN, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, ya identificado, quienes también fundamentan su escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 2009, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana La Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, los declara Sin Lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por: 1.- La Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL AGUIRRE, LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY y YUSMERIS GUADALUPE PIRONA BRITO; 2.- El Profesional del Derecho NERIO UZCÁTEGUI ÀVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.354 actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS SEGUNDO URRIBARRÌ BRACHO y 3.- El Profesional del Derecho ÁNGEL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.600 actuando en su carácter de defensor del ciudadano DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, n concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano WILFREDO MEDINA. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirman los recurrentes, por tanto, se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por 1.- La Profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL AGUIRRE, LEONARDO DE JESÚS ARAUJO GODOY y YUSMERIS GUADALUPE PIRONA BRITO, identificados en actas; 2.- El Profesional del Derecho NERIO UZCATEGUI ÀVILA antes identificado, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS SEGUNDO URRIBARRÌ BRACHO, identificado en actas y 3.- El Profesional del Derecho ÁNGEL CHACIN, precedentemente identificado, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2009. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirman los recurrentes, por tanto, se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬216-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg