REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039350
ASUNTO : VP02-R-2009-000151
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 29-04-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, identificada en actas, asistida por el Abogado RAFAEL SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.447, en contra de la decisión N° S-193-09 dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBÚ, año: 1979, color: MARRÓN, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 1T19MJV309914, serial del motor: MJV309914, placas: 647-883-Zu, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; a la ciudadana antes mencionada.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:
La apelante comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señalan que: “…luego de analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas que conforman la causa instruida con respecto a la solicitud del vehículo interpuesta por la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, han quedado demostrados fehacientemente tres aspectos fundamentales:
a) LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHICULO SOLICITADO: Corre inserta en el expediente Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, donde los mismos dejan constancia de que el vehículo objeto de la prueba presenta las siguientes características: PLACA: 647- 663-ZU, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; ANO: 1.979; COLOR: MARRÓN; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV309914; SERIAL DEL MOTOR: MJV309914, USO: TRANSPORTE PUBLICO, y en sus conclusiones se puede constatar que dichos funcionarios manifestaron: 1) “EL SERIAL DE MOTOR MJV309914 ES ORIGINAL” y 2) “EL SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV309914 ES FALSO EN CUANTO A SUS DÍGITOS Y SISTEMA DE IMPRESIÓN”. Ahora bien, aun y cuando los expertos hayan acotado con respecto a la falsedad del serial del carrocería, que la pieza donde se encuentra impreso el mismo es susceptible a remover, ya que se puede quitar y volver a colocar; es evidente que los mismo no manifiestan que efectivamente se haya producido una suplantación del referido serial, sino que lo plantean como una alteración y no como un hecho consumado, y así la Sala interpreta este hecho como una duda, la misma debe operar a favor del solicitante y no en su contra. b) LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD: Si bien es cierto que en la presente causa existe solo una persona que se atribuye la titularidad del derecho de propiedad sobre un mismo bien, resulta fundamental determinar quien demuestra tener. un derecho; en tal sentido se evidencia que es la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, que era la legitima propietaria del vehículo en cuestión desde el día 21/12/2.007, tal y como se evidencia en el documento de compra venta que se efectúo por ante el Registro Publico de los Municipios Almirante Padilla con funciones Notariales del Estado Zulia, quedando anotado dicho contrato bajo el número 47, tomo 20, de los libros de autenticación llevados por el mencionado Registro y la misma ejerció el derecho de propiedad sobre el referido bien mueble, hasta el día 16/05/2008, fecha en la cual fue desprovista del mismo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. c) LA POSESIÓN LEGITIMA DEL BIEN: Durante el tiempo que ostentó la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, su derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión la misma reparo la referida unidad.…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04/12/2008, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se acuerde la entrega material del vehÍculo ut supra identificado, en cualquiera de las modalidades que considere conducente la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, en virtud de que la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, es la propietaria legítima del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que los recurrentes han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Copia Fotostática del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano RICHARD FEREIRA ALVARADO y JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ de fecha 21-12-2007, anotado bajo el N° 47, tomo 20 de los libros de autenticaciones (inserto al folio 12 del presente asunto).
2.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 19-05-2008, (inserto al folio 29 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el Serial de carrocería VIN….está, FALSO y SUPLANTADO .
2.-Que el serial de carrocería BODY…está FALSO Y SUPLANTADO.
3.-Que el Serial de CHASIS, está……….FALSO
4.-Que el Serial de MOTOR, está………ORIGINAL
3.- Registro del Vehículo de fecha 15-01-1994, a nombre de Richard Fereira Alvarado, inserto al folio 51 del presente asunto.
4.- A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 04 de Diciembre de 2009, en la cual la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha de fecha 19 de mayo de 2008, realizada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, al vehículo, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: MALIBU, PLACAS: 647-683-ZU, SERIAL DE CARROCERÍA:
1T19MJV309914, SERIAL DEL MOTOR: MJV309914, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1979 y USO: TRANSPORTE PUBLICO, en la cual concluyen que: 1.- EL SERIAL DE CARROCERÍA (VIN) 1T19MJV309914, ubicada en una lamina de metal a troquel bajo relieve y fijado a la carrocería por dos remaches, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo, no es original en cuanto a material lamina, sistema de fijación remaches, caracteres alfanuméricos que lo conforman y en su sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que la forma física del sistema de impresión troquel bajo relieve utilizado, determinándose FALSO Y SUPLANTADO; 2.- EL SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) 1T19MJV309914, ubicada en una lamina de metal a troquel bajo relieve y fijado a la carrocería por tornillos, ubicado en la parte superior del fromt body o pared del corta fuego, lado izquierdo, no es original en cuanto a material lamina, sistema de fijación remaches, caracteres alfanuméricos que lo conforman y en su sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que la forma física del sistema de impresión troquel bajo relieve utilizado para estampar el mencionado serial, difiere de la forma física del sistema de impresión troquel bajo relieve utilizada por la planta ensambladora, y su sistema de fijación tornillos presentan signos físicos de remoción y reutilización, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO; 3.-EL SERIAL DE CHASIS 1T19MJV309914, el cual se encuentra estampado sobre la cara superior del chasis, parte trasera lado derecho, del vehículo, no es original en cuanto a caracteres alfanuméricos que lo conforman y su sistema de impresión troquel bajo relieve, observándose en el área de ubicación del serial signos físicos de devastación o desgasté, ocasionados por un objeto cortante de mayor o menor cohesión molecular, lo que originó la determinación del serial original y posteriormente estampado el seria actual, por lo que se determina falso. No se pudo efectuar el proceso de activación, del serial de chasis con el componente químico FRY, restaurador de caracteres borrados en el metal con la finalidad de obtener la identificación original del vehículo a objeto de estudio, debido a que en los actuales momentos se carecía del mencionado componente, por lo que se determina que es FALSO; y 4.-El serial de Motor TO3002CLU, se determina ORIGINAL. Asimismo, se observa que de acuerdo al REGISTRO DE VEHÍCULO (M-3), donde aparece el ciudadano RICHARD FEREIRA ALVARADO, Cédula de Identidad N° 11.069.587, como propietario del vehículo de actas, no aparece registrado en ese organismo, por lo que presumen que es falso y que las placas del vehículo de actas no aparecen registrados en el sistema. Por lo que tomando en cuenta que existe un DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Registro en funciones notariales de los municipios Mara en Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde el ciudadano RICHARD FEREIRA ALVARADO, Cédula de Identidad N° 11.069.587, le vende el vehículo identificado en actas a la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, Cédula de identidad N ° V-19.393.464, no determina fehacientemente que era propietario de dicho vehículo (RICHARD FEREIRA ALVARADO) para poder venderlo, porque el título que presenta (M3) no existe legalmente; aunado a la circunstancia que dicho vehículo por las placas que presenta no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo tanto, no procede la entrega del vehículo de actas ni bajo la modalidad de LIBERTAD PLENA (sic) corno lo solicita la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, Cédula de identidad N’ V-19.393.464, asistida por el abogado RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, porque no es imprescindible para la investigación del Ministerio Público y porque no se encuentra solicitado, debido a que precisamente no aparece solicitado porque la placa que posee no aparece registrada y el REGISTRO DE VEHÍCULO (M-3) tampoco, por lo que debe negarse su entrega, ya que ni en depósito procede a criterio de este Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA…”
Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta casi todos sus seriales falsos, suplantados y eliminados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentran alterados y falsos sus seriales de carrocería, chasis y seguridad, según se evidencia de la experticia practicada al referido vehículo por el cuerpo policial antes mencionado, por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias estas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, toda vez que la falsedad, y lo alterado de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es ésta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, identificada en actas, asistida por el Abogado RAFAEL SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.447, en contra de la decisión N° S-193-09 dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, año: 1979, color: MARRÓN, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 1T19MJV309914, serial del motor: MJV309914, placas: 647-883-Zu, uso: TRANSPORTE PUBLICO; a la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETH CAROLINA SARACHE LÓPEZ, identificada en actas, asistida por el Abogado RAFAEL SOTO, precedentemente identificado, en contra de la decisión N° S-193-09 dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana antes mencionada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 217-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg