REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-017647
ASUNTO : VP02-R-2009-000320
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de Mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.299, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA METRO, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo aplicable el artículo 470 del derogado Código Penal, por haberse cometido el hecho desde Enero de 2002 hasta agosto de 2004, cometido en perjuicio de Distruibuidora Metro C.A.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo de 2009, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El Abogado recurrente, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
Inicia su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señala que la audiencia oral debe celebrarse en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, y así lo dice el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así, han debido ser convocados, notificados o llamados para la realización de la misma en su condición de víctima y al no hacerlo se le han violentado a su representada la DISTRIBUIDORA METRO, C.A., por estar individualizada como víctima, una serie de derechos que consagran la Ley y la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, como lo son el derecho a ser oído y de acceso a la justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y en los ordinales 1° y 2° del artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, por lo que en el caso sub-judice se ha aplicado una justicia que no ha sido transparente ni equitativa para su representada en su condición de víctima en este proceso, y porque no se le ha permitido acceder a este Órgano de administración de justicia al no ser convocada para la realización de dicha audiencia, por lo que el acto de decisión dictada en esa audiencia por ser lesiva a los derechos que tiene garantizadas en su condición de víctima en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 Constitucional, por cuanto se han menoscabados los derechos consagrados en el artículo 26 Constitucional.
Por último solicita anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y le sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el Abogado César Beuses Salcedo, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano Paúl Richard Martínez Romero, y en tal sentido observa:
Riela a los folios veintidós (22) al treinta (30) decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“…Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público, del imputado y de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el Artículo 468 del Código Penal Vigente, siendo aplicable el previsto en el Artículo 470 del derogado Código Penal, por haberse cometido el hecho desde Enero de 2002 hasta Agosto de
2004, cometida en perjuicio de Distribuidora Metro C.A. Hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hace presumir la participación imputada en el hecho como son: -Declaración del Apoderado
Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Metro C.A. Ciudadano CESAR BEUSES SALCEDO, denunciante del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.- Declaración del ciudadano NOEL OLIVERO Declaración del ciudadano CARRASQUERO VILLALOBOS DAVID ENRIQUE
Representante de Ventas y Cobranza de la Distribuidora Metro C.A., En la declaración de la ciudadana OLIVERO VARGAS MARIA. Administradora de la Distribuidora Metro C.A. 6 Declaración de BELTRAN FERNÁNDEZ RAIZIDI DEL CARMEN, Asistente de la Distribuidora Metro C.A. 7.- Declaración del ciudadano DOMINGOS MANUEL LAURINHO DE OLIVEIRA. 8. Relación de Facturas por Vendedor por Mes de fecha Enero 2002, emitida por el Sistema de Computación como anuladas, llevado por la Distribuidora Metro C.A., donde se describe vendedor, año, mes, factura, zona, monto, cliente, ascendiendo a un monto 4total de 526.595.593,71. 9. Relación de Facturas anuladas por zona emitidas del 01-01- 02 al 31-08-04, donde se describe código cliente, fecha, factura, monto bruto, recibo de caja, fecha, número, descuento otorgado, monto cobrado, ascendiendo a un monto de 470.056.973,59. 10. Muestreo de Reporte diario de venta y relación de Cobranza, de Distribuidora Metro C.A., llevado por el vendedor-cobrador, de fecha Enero 2002 hasta Agosto 2004, donde se describe, localidad, representante, zona, fecha, código, nombre del cliente, venta en bolívares, recibo N°, factura N° cobrado en efectivo, cobrado en cheque, sub total y total cobrado. Y recibos de cobros llevados por Distribuidora Metro C.A. Donde se puede observar en dichos reportes que el correlativo del recibo se perdía y dicho recibo era entregado al cliente, como constancia de su pago. 11. Muestreo de Estado de Cuenta, correspondiente a Distribuidora Metro C.A., cuenta corriente 134-0341-47-3413001365 de Banesco de fecha 2002 y 2003, donde se describe los cargos y abonos realizados a la cuenta. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, y
la defensa en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que con la referida medida se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Panal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, EN CONTRA DEL IMPUTADO PAÚL RICHARD MARTÍNEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.306.526, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el Artículo 468 del Código Penal Vigente, siendo aplicable el previsto en el Artículo 470 del derogado Código Penal, por haberse cometido el hecho desde Enero de 2002 hasta Agosto de 2004, cometido en perjuicio de Distribuidora Metro C.A…”
Una vez revisado el recurso de apelación, y las actas que integran el presente asunto, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que es cierto, que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo aplicable el artículo 470 del derogado Código Penal, y así se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Declaración del ciudadano CESAR BEUSES SALCEDO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Metro C.A., denunciante del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; 2.- Declaración del ciudadano NOEL OLIVERO, 3.- Declaración del ciudadano CARRASQUERO VILLALOBOS DAVID ENRIQUE, Representante de Ventas y Cobranza de la Distribuidora Metro C.A.; 4.- Declaración de la ciudadana OLIVERO VARGAS MARIA, Administradora de la Distribuidora Metro C.A. 5.- Declaración de la ciudadana BELTRÁN FERNÁNDEZ RAIZIDI DEL CARMEN, Asistente de la Distribuidora Metro C.A. 6.- Declaración del ciudadano DOMINGOS MANUEL LAURINHO DE OLIVEIRA. 7.- Relación de Facturas por Vendedor por Mes de fecha Enero 2002, emitida por el Sistema de Computación como anuladas, llevado por la Distribuidora Metro C.A., donde se describe vendedor, año, mes, factura, zona, monto, cliente, ascendiendo a un monto total de 526.595.593,71. 8.- Relación de Facturas anuladas por zona emitidas del 01-01- 02 al 31-08-04, donde se describe código cliente, fecha, factura, monto bruto, recibo de caja, fecha, número, descuento otorgado, monto cobrado, ascendiendo a un monto de 470.056.973,59. 9.- Muestreo de Reporte diario de venta y relación de Cobranza, de Distribuidora Metro C.A., llevado por el vendedor-cobrador, de fecha Enero 2002 hasta Agosto 2004, donde se describe, localidad, representante, zona, fecha, código, nombre del cliente, venta en bolívares, recibo N°, factura N° cobrado en efectivo, cobrado en cheque, sub total y total cobrado. Y recibos de cobros llevados por Distribuidora Metro C.A. Donde se puede observar en dichos reportes que el correlativo del recibo se perdía y dicho recibo era entregado al cliente, como constancia de su pago. 10.- Muestreo de Estado de Cuenta, correspondiente a Distribuidora Metro C.A., cuenta corriente 134-0341-47-3413001365 de Banesco de fecha 2002 y 2003, donde se describe los cargos y abonos realizados a la cuenta, insertas a la causa.
Ahora bien, analizados los elementos antes mencionados, a los fines de determinar la procedencia o no, de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas de la privativa de libertad o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no pueden transformarse en instrumentos de pena anticipada, o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.
En el caso de autos aparece de la decisión dictada, que el ciudadano Paúl Richard Martínez Romero, identificado en actas, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, ello pudiera ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código, esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, siendo posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano Paúl Richard Martínez Romero, identificado en actas, que en razón de lo expuesto, hacían y hacen procedente la imposición de una medida cautelar y que en este caso el A-quo consideró como suficiente la medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.
Así las cosas, una vez verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano Paúl Richard Martínez Romero, identificado en actas, por lo que el A-quo estimó procedente el decreto de la medida impuesta al ciudadano antes mencionado, decisión esta que comparten quienes aquí deciden; todo lo cual forma parte de la potestad del Juez de Control en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado CESAR BEUSES SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.299, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA METRO, C.A., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2009, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo aplicable el artículo 470 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA METRO, C.A.; y con relación a que la víctima no fue llamada para el acto de presentación de imputados, acota esta Alzada, que el Tribunal de Instancia, no esta obligado a notificar a todas las partes para la realización de dicho acto, ya que el mismo se realiza con las partes presentes, por cuanto en ella, el Juez es garantista de las normas constitucionales y procedimientales en el proceso instaurado, a los fines de decidir sobre la aplicación o no de medidas cautelares al imputado, y sobre el procedimiento a seguir, en consecuencia y por las razones antes expuestas por cuanto estos jurisdicentes no observan de las actas violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna, declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado CESAR BEUSES SALCEDO, precedentemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA METRO, C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 209-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.