REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038618
ASUNTO : VP02-R-2009-000289
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 24-05-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.606.130, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERT SMITH MATHEUS MEDINA, asistido por el profesional del derecho LUÍS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.981, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, Año: 1981, color: AZUL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 1T69ABV314367, serial del motor: ABV314367, placas: AJM8461, uso: PARTICULAR; al ciudadano antes mencionado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Marzo de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:
El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta, que solicitan a la Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violar normas de derecho, y ordene la entrega material a su persona en plena propiedad el vehículo solicitado, y en el supuesto negado de no concederle la entrega plena, solicita le sea entregado en guardia y custodia, obligándolo a cumplir con todas las obligaciones y deberes inherentes al mismos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, de fecha 31-05-2008, (inserto al folio 10 y 11 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el Serial de (sic) Identificador V.I.N…se determina FALSO SUPLANTADO.
2.-Que la planta identificadora BODY se determina FALSO SUPLANTADO.
3.- Que el serial identificador CHASIS se determina…ORIGINAL.
4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina..ORIGINAL
2.-Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al ciudadano Roberth Smick Matheus Medina, de fecha 07-08-2006, inserto al folio 15 de la presente causa.
3.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06-08-2008, (inserto al folio 25 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa.
2.-Que la chapa de carrocería Body Falsa.
3.-Que presenta serial del motor Original
4.- Que presenta serial del chasis Falso”
4.- A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 13 de Marzo de 2009, en la cual la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
“Ahora bien, teniendo en cuenta, las experticias de reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Area de Experticias de Vehículos de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehiculo solicitado, cuyas conclusiones señalan, que el vehiculo presenta sus seriales FALSOS Y SUPLANTADOS; así como también, la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehiculo signado con el número 24734921, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por el funcionario SM/3RA (GNB)
Moreno Azuaje Juan Carlos, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3 de la Guarda Nacional, el cual se determinó que es FALSO, hace inferir a este Tribunal, la imposibilidad manifiesta para determinar que el ciudadano ROBERT SMICK MATHEUS MEDINA, es adquirente de buena fe y/o propietario del vehiculo solicitado, aunado al hecho, que no existe ningún documento que acredite la propiedad o le otorgue la cualidad de Propietario al ciudadano ROBERT SMICK MATHEUS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-15.406.534 del Vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN COLOR AZUL, PLACAS AJM446, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV314367, SERIAL DE MOTOR 1CN120849; siendo lo procedente en derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN COLOR AZUL, PLACAS AJM846, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV314367, SERIAL DE MOTOR
1CN120849; al ciudadano ROBERT SMICK MATHEUS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V15.4O6.534, representado en este acto por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CHÁVEZ PELEY, titular de la cédula de identidad número V-11.606.130, según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el número 17, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y debidamente asistido por el ABOGADO LUÍS ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.981, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta los seriales de carrocería y chasis son falsos, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ut-supra señaladas, así como también la falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo Automotor; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra alterado en sus seriales de carrocería y el Registro presentado también es falso, según se evidencia de la experticias practicadas al referido vehículo y al Registro de Vehículo Automotor, por los cuerpos policiales antes mencionados, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y la ausencia de cadena documental; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, por tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.606.130, actuando en nombre y representación del ciudadano ROBERT SMITH MATHEUS MEDINA, asistido por el profesional del derecho LUÍS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.981, en contra de la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, Año: 1981, color: AZUL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 1T69ABV314367, serial del motor: ABV314367, placas: AJM8461, uso: PARTICULAR; al ciudadano antes mencionado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERT SMITH MATHEUS MEDINA, asistido por el profesional del derecho LUÍS ROBLES, antes identificado, en contra de la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano Alexander Chávez, antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 207-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.