REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041489
ASUNTO : VP02-R-2009-000309

DECISIÓN N° 210-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.718.069, domiciliado en la calle 78, entre Avenida 4 y 8, Edificio Deydimarian, Piso N° 06, Apto 6-A, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.564, domiciliado en la sede del Escrito Jurídico “Ley y Justicia” situado en la avenida 66ª, Calle 8B, N° 66A-83, Estado Zulia.

REPRESENTANTES LEGALES: JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y JORGE MARIN PÁEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390, 111.572 y 112.794, respectivamente.

QUERELLADO: HERVING URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.004.124, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ISMELDA CANO FINOL, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.505.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su carácter de defensora del ciudadano HERVING URDANETA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 025-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2009.

En fecha 24 de Abril de 2009, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Alega la recurrente que el Artículo 401 del Código Adjetivo Penal no establece el lapso en el cual se deba ratificar la querella, pero obstante el criterio acogido por nuestros tribunales penales, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de estas dos querellas debieron realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, asimismo establece que la acusación privada intentada por el ciudadano JUSTO MELERO GARCIA fue distribuida el día 14 de Noviembre del 2008, y antes de que el acusador ratificara su acusación, el día 20 del mismo mes y año, sin que ratificara la acusación, el Tribunal a quo la admitió contraviniendo así uno de los requisitos de admisibilidad de la acción establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasando cinco días hábiles, el día 24 de Noviembre de 2008, el ciudadano Justo Melero es que ratifica su acusación por demás extemporánea.
De otra parte, con respecto a la acusación del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, igualmente fue extemporánea la ratificación de la acusación la cual acumulada a esta, ya que fue presentada el día 3 de Noviembre de 2008 y ratificada el día 19 del mismo mes y año, y en ninguna de las dos ratificaciones a parte de ser extemporáneas, la secretaria dejo constancia de estos hechos.
De seguidas indica que si bien es cierto que la ratificación de las precitadas acusaciones privadas por parte del querellante fueron realizadas después de los tres dias siguientes a su presentación ante el Tribunal de Juicio, la admisión de las precitadas querelladas fueron acordadas por el Tribunal de Juicio, por el Tribunal, y desde entonces se han venido realizando actuaciones impulsadas por el querellante habiéndose fijado la presente causa para el acto de conciliación estatuido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece que siendo como el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de orden público y de imperativo cumplimiento y siendo una carga procesal para el acusador como es la ratificación de la querella en su debida oportunidad, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, es por lo que se observa que se ha violentado el debido proceso el cual debe imperar según lo pautado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En su segundo punto señala que otra de las solicitudes hechas al Tribunal Sexto de Juicio, es el abandono de la causa conforme lo prevé el Tercer Aparte del Artículo 416, ya que en una revisión del presente expediente se puede verificar que las partes agraviadas, teniendo la carga procesal de impulsar este proceso no lo hicieron en su debida oportunidad, por lo tanto se entiende que han abandonado el proceso.
Expone que en tal sentido vemos que el acusador JUSTO MELERO GARCIA en fecha 24 de Noviembre de 2008 ratificó su acusación, y volviendo a impulsar este proceso en fecha 22 de enero de 2009, donde solicita de conformidad con el artículo 410 del COPP, de que a través de la fuerza pública sea localizado y trasladado hasta la sede del tribunal para que se le imponga de la acusación en su contra, a todas luces han trascurrido más de 20 días sin ningún impulso procesal en este expediente, por parte de Justo Melero o de sus apoderados.
Indica de la misma forma que en el expediente acumulado se verifica que la acusación del ciudadano Gracialiano José Leal Álvarez en contra del ciudadano Herving Urdaneta Álvarez, este introduce un escrito en fecha primero de diciembre de 2008 (donde consigna documento poder) y en fecha 14 de enero de 2009, (pide la acumulación), pasando entre una y otra actuación más de 20 días hábiles y desde esta última fecha 14 de enero de 2009 hasta el 05 de febrero 2009, no ha habido ningún impulso procesal por parte de Graciliano José Leal Álvarez o de sus apoderados.
Esgrime que la actividad procesal se ha venido realizando en virtud del impulso procesal que efectúan los querellantes en las personas de sus patrocinantes, por ello igualmente les niega, por improcedente la solicitud de declarar el abandono de las actuaciones privadas, pero sin exponer los elementos de hecho y de derecho que debe llevar toda decisión y no realiza los cómputos necesarios para fundamentar que efectivamente si hay o no hay abandono.
En el la tercera denuncia alega que el ciudadano Justo Melero García expone en su escrito de acusación privada que su representado en base a las actividades comerciales entre ambos, le entregó personalmente un cheque de su cuenta de la entidad financiera Banesco de fecha 20 de junio de 2007, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 134.160.000,00) y con la conversión monetaria es de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 134.160,00), y que este cheque giraba sobre fondos no disponible, siendo presentado al cobro en una oportunidad en fecha 28 de agosto de 2008, y fue protestado este mismo cheque en fecha 29 de agosto de 2008, es decir catorce (14) meses después de la emisión del referido cheque, pero nuestro representado no emitió el referido cheque tal como podemos constatar con las firmas en original, por lo tanto desconocemos el contenido y la firma del referido cheque, ya que nuestro defendido no lo emitió y siendo que los delitos son intuitu personae, esta querella no reviste carácter penal para su representado y se desconoce como ese cheque fue a parar a manos del ciudadano acusador JUSTO MELERO GARCÍA.
De igual manera la denuncia del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ que fue acumulada a esta causa, también expresa que su representado le entregó un cheque de la entidad financiera BANESCO con fecha 27 de Septiembre de 2007, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.98000.000,00), que este cheque giraba sobre fondos no disponible, pero este cheque no fue presentado en el Banco para su cobro en actas del expediente no se aprecia la devolución del Banco, y solamente fue protestado el cheque en fecha 29 de agosto de 2008, es decir once (11) meses después de la emisión del referido cheque.
Establece que tenía conocimiento que este cheque emitido carecía de fondos para su cobro, y por lo tanto no tendrá acción penal contra el librador, pues el mencionado Artículo 494 del Código Comercio prevé en su primer aparte el delito para la recepción de Cheque a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos, y cuya acción había ya caducado y al respecto y según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificada en diferentes oportunidades y de conformidad con los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 442 y 431. ejusdem. las letras de cambio deben ser presentadas y protestadas dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, esto por tratarse de un instrumento a la vista; y siendo el Cheque es un instrumento de pago a la vista, pagaderos a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque, por lo tanto el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contado a partir de la fecha de emisión de los cheques a favor del ciudadano Justo Melero y del cual nuestro representado no lo emitió y de Gracialiano Leal, se cumplió el primero en fecha 20-12-07 y el segundo en fecha 27-03-08 respectivamente, y el portador del cheque los presentó y los protestó como se mencionó antes, fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente señala que por tal motivo aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 ejusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador al no presentarlo al cobro, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en los artículos 442 y 443 ibídem, según lo antes expuesto no hay acción penal por ello estas acciones son temerarias, y entonces no se ha justificado la condición de víctima según el artículo 401 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y aparte de lo ya explanado no revista carácter penal ya que la acción de los acusadores esta ya caducada, artículo 405 Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los querellantes procedieron a contestar el recurso presentado por el querellado de la manera siguiente:
Esgrime en el punto denominado “punto previo” que en fecha 18/03/2009, la defensa del querellado introduce un escrito ante el Tribunal de Juicio, donde solicitaba fuese declarada la nulidad de lo actuado hasta esa fecha, por cuanto consideraba que el referido Juzgador había violentado manera flagrante las disposiciones referidas al debido proceso, constitucional y procesalmente establecido en las leyes venezolanas, pretendiendo una respuesta favorable por parte del Juzgador, en base a las pretensiones alegadas.
Arguye que el juzgado sexto de juicio, fija fecha para la celebración de la respectiva audiencia de conciliación conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del código orgánico procesal penal, y que a todas luces el escrito presentado por la representación del ciudadano Herving Urdaneta González, resulta extemporáneo, ya que, la norma señala que estas excepciones solo pueden oponerse en la oportunidad que establece este artículo, esto es, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y así debe ser declarado en la definitiva, por no interponerse en la respectiva oportunidad procesal.
Alega que, siendo entonces esa la oportunidad procesal para alegar circunstancias tales como la extemporaneidad en la ratificación de la Acusación Privada, o bien los elementos en sí constitutivos del delito, en el escrito interpuesto por la defensa del ciudadano HERVING URDANETA GONZÁLEZ, que se puede catalogar según el artículo 411 del Código Adjetivo Penal, como de Pruebas y Oposición de Excepciones, no hacen mención, tal y como lo exige la norma, a estas situaciones en las cuales fundamentan el recurso, con lo cual para el juzgador no le era dado resolver (como en efecto no se hizo puesto que no fueron presentadas) al término de la Audiencia de Conciliación, cuestiones que no le fueran peticionadas, y manifiesta que, así debe ser declarado por esta Alzada.
Finalmente, considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado extemporáneo, pues todas las defensas y excepciones de la parte querellada, que pretende oponer al querellante, deberán realizarlo en el lapso a que se refiere el artículo 411 del Código Adjetivo Penal, pues ésta es la única oportunidad para alegar las cuestiones sobre la admisibilidad, abandono, excepciones que pretenda que el tribunal de juicio, las declare con lugar al termino de la audiencia preliminar, de allí la improcedencia del presente recurso, que a todas luces resulta admisible y así lo solicitan a la Corte de Apelaciones a quien corresponda, sin que ello signifique convalidación o aceptación tacita de la legalidad del recurso interpuesto por la defensa del querellado.
Respecto al aparte denominado como “DE LA PRIMERA DENUNCIA” del escrito de apelación, manifiestan que ciertamente alegan los recurrentes la extemporaneidad en las respectivas ratificaciones, no obstante debe observar esta alzada que el día 14 de Noviembre del año 2.008 se introduce acusación en representación del ciudadano Justo Melero García, la cual es diarizada por el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 17 de Noviembre de 2008, teniendo así que para el día 20 de Noviembre de 2008, es admitida la Acusación Privada interpuesta por esta representación legal, computando desde la fecha el lapso de ratificación, y efectuándose tal acto procesal el día 24 de Noviembre de 2008, observando que estaríamos en el segundo día, de los tres que la defensa considera como lapso perentorio, para verificarse tal actuación, la cual procesalmente no supone una condición, para la existencia del proceso penal o un requisito de procedibilidad, si no la simple conformidad de la víctima, manifestada ante el tribunal, para los efectos de la actuación de su abogado representante, quien generalmente, previa autorización o poder a él otorgado por la víctima, explana ante el Tribunal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 y siguientes del Código Adjetivo Penal, por ello no podemos hablar de un abandono o desistimiento por parte del ciudadano JUSTO MELERO GARCÍA y/o GRACILIANO LEAL ÁLVAREZ, toda vez que sus ratificaciones suponen además de un impulso procesal, su conformidad con los términos explanados en tales querellas.
Refiere que, en el caso concreto del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, obvia la defensa del ciudadano HERVING URDANETA GONZÁLEZ, manifestar que la admisión de la Acusación Privada se efectúa, en fecha 04 de Diciembre de 2.008, previa subsanación efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2008, y verificándose previamente la ratificación por parte del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ en fecha 19/11/2008, con lo que encontramos que no existe oscuridad en la actuación del Juzgador Noveno de Juicio, toda vez que primeramente ordena subsanar la referida acusación, en lo que significa la corrección de errores saneables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del texto procesal penal observando esta representación que yerran los recurrentes en su cómputo del lapso que tiene el ciudadano GRACILIANO ÁLVAREZ para efectuar tal actuación.
Respecto al aparte denominado como “DE LA SEGUNDA DENUNCIA ” del escrito de apelación, indican que establece la recurrente, que en la presente causa ha operado el desistimiento o abandono de las acusaciones privadas, citando fechas en las cuales a su criterio no ha mediado el impulso procesal por parte de esta Representación Judicial, alegando además que les son declaradas sin lugar tales pedimentos, alegando que el Tribunal expone elementos de hecho y de derecho que deba llevar toda decisión, sin efectuar los cómputos necesarios para fundamentar que no hay abandono.
Con relación a lo alegado, esa Representación Legal observa que, nuevamente efectúan un cálculo erróneo en la cuenta de los días hábiles transcurridos, para los efectos a los que se retrotrae el artículo 416 de nuestro texto procesal penal, por cuanto para el caso del ciudadano GRACILIANO LEAL, alegan que transcurren mas de 20 días hábiles, entre las fechas 01/12/2.008 y 14/01/2.009, obviando la defensa que para el cálculo de estos días debe tomarse en cuenta los días hábiles en el calendario del Tribunal Noveno de Juicio, hasta el día de la efectiva remisión al tribunal Sexto de Juicio y no, atender para el caso del ciudadano GRACILIANO LEAL, los cómputos del calendario del Tribunal Sexto de Juicio, que pretende erradamente la defensa que efectúe la Corte, y tomando en cuenta que entre la solicitud efectuada por esta parte acusadora en fecha 01/12/2.008 hasta el 14/01/2.009, habían transcurrido sólo 17 días de despacho en el Tribunal Noveno de Juicio, arguyendo: “que no entendemos la postura ignorante de esta circunstancia por parte de los recurrentes”.
Sostienen que, llegan los representantes del acusado a inoficiosamente argumentar, que desde el día 14/01/2.009, hasta el 05/02/2009, no ha habido impulso procesal por parte de los acusadores, alegando que en este lapso de tiempo puede haber abandono, siendo imposible que entre estas fechas existan 20 días hábiles, teniendo sólo 22 días calendario, con lo cual consideran que lo
que se busca es crear confusión en los Magistrados que deban conocer del recurso
Respecto al aparte denominado como “DE LA TERCERA DENUNCIA” del escrito de apelación, refieren que acogen el acertado criterio del Juzgador A quo reiterado por demás hacia la defensa en la audiencia de conciliación celebrada, donde igualmente se declara sin lugar la excepción propuesta en base a todos estos hechos anteriormente narrados, toda vez que el planteamiento y debate de tales situaciones corresponde exclusivamente a la etapa del debate contradictorio, por lo cual resulta ilógico que la defensa pretenda evadir el obligatorio alentamiento de las circunstancias de hecho y de derecho en un contradictorio, con una eventual decisión favorable de esta alzada, sobre cuestiones que le son propias a debatirse en el juicio oral y público. Finalmente solicitan sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISMELDA CANO FINOL, y para el caso de que se entrara a conocer de los términos en los cuales presenta, el mismo sea DECLARE SIN LUGAR en la definitiva el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Las disposiciones procesales contenidas en los artículos 401, 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…FORMALIDADES
Artículo: 401. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará una huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación….”

“…DESISTIMIENTO
Artículo: 416. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…” (negrillas de la Sala)

“…SANCIÓN
ART. 418. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo…”

Con respecto al primer punto y al segundo punto de apelación, por cuanto guardan relación, se procederá a dar contestación en un solo aparte, sin menoscabo del derecho que tiene la defensa de recibir una oportuna respuesta. Ahora bien, en relación al argumento relativo a que el artículo 401 del Código Adjetivo Penal no establece el lapso en el cual se deba ratificar la querella, y según la recurrente por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el lapso es de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales relativos a la referida ratificación, respecto a este Punto esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que el presente alegato debe ser desestimado, por cuanto por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 550 el cual textualmente expresa “…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…” (negrillas del tribunal), de la norma antes transcrita se evidencia que el legislador es claro al indicar que solo en el caso de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, se aplicaran de forma supletoria para los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las normas consagradas desde el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, enmarcadas en el libro tercero titulado “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, por lo que la recurrente yerra al indicar que se aplica de forma supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, ya que el legislador no dispuso esa remisión.

Establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal” (negrillas del tribunal)

Si bien la norma “in comento” dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación de la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, El legislador le impone al Acusador Privado el cumplimiento de unos requisitos y una vez que haya adquirido la cualidad de Querellante la carga de instar el proceso, a los fines de evitar el abandono de la acusación, fijándole para que se materialice el mismo un lapso que en ningún caso podrá ser menor a los veinte días hábiles, es decir, que el acusador privado tiene como carga, en primer lugar, el cumplimiento de unos requisitos y la ratificación de la querella, conforme lo ordena el artículo 401 del texto adjetivo penal, "el cual no establece lapsos" y en segundo lugar su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral, por lo que se evidencia que todo el querellante, y como en el presente caso los querellantes, tienen un lapso preclusivo de veinte (20) días (por cuanto no consta fecha especifica para la ratificación), para ratificar el escrito acusatorio presentado o realizar la demanda procesales del impulso de querella, motivo por el cual se declara sin lugar el presente considerando de apelación.

Respecto al punto indicado por la recurrente en su escrito de apelación concerniente al hecho de que sin haber ratificado la parte interesada la acusación, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la admitió contraviniendo así uno de los requisitos de admisibilidad de la acción establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasando cinco días hábiles, el día 24 de Noviembre de 2008, el ciudadano Justo Melero es quien ratifica su acusación, respecto a este punto esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones considera que la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad” (Negrita del Tribunal), correspondiendo la verificación de tal hecho al tribunal, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, todo en virtud de que la misma es una carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el Artículo 405 del Código, en el presente asunto la Jueza a quo, admitió la querella en fecha 20/11/09, y posteriormente el ciudadano Justo Melero Melean ratificó su escrito acusatorio el día 24/11/09, por lo que se evidencia que la Jueza A quo incurrió en un error, sin embargo es criterio de esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones que el hecho de que la Jueza haya admitido con anticipación a la ratificación, no obsta para que quede demostrado el interés de parte del querellante, ya que el mismo efectivamente realizó el trámite de ley al ratificar al sexto día hábil luego de presentado el escrito.

En relación al punto que versa sobre el hecho de que las partes agraviadas, teniendo la carga procesal de impulsar este proceso no lo hicieron en su debida oportunidad, por lo tanto se entiende que han abandonado el proceso, este Tribunal Colegiado destaca que es necesario citar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”.

De estudio de las actuaciones se observa, primero que el ciudadano Justo Molero interpuso el escrito de querella, el día 14 de Noviembre del año 2008 y en fecha 24 de Noviembre de 2008 el ciudadano Justo Melero ratifica su escrito acusatorio ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 22/01/09, introduce escrito ante el Tribunal a quo, donde solicita que el ciudadano HERVING URDANETA, sea localizado y trasladado a la sede del Tribunal (solicitud que fue declarada sin lugar ya que antes de proceder a este paso se debe citar por carteles al querellado, lo cual se realizó), ahora bien de la revisión de las actuaciones realizada por esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que una vez que el ciudadano Justo Melero ratifica el escrito el Tribual ya había librado boleta de citación al ciudadano al ciudadano Herving Urdaneta González, a los fines de que se diera por notificado y compareciera ante el Tribunal, notificación esta que se hizo efectiva el día 01/12/04, y de la recurrida se evidencia que la boleta de citación dirigida al ciudadano Herving Urdaneta González fue agregada y diarizada en el expediente el día 04/12/09, por lo que se evidencia que trascurrieron desde el 04/12/09 (fecha en la cual la boleta fue agregada a la causa) hasta el 22/01/06 (fecha en la cual introduce el escrito el querellante), veinte (20) días hábiles específicamente, los cuales se computan de la siguiente manera: 05, 08 ,09, 10, 12, 15, 16, 17,18, 17, 18, de Diciembre, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 de Enero de 2009 evidenciándose que el querellante dejo trascurrir los veinte (20) días hábiles antes de que el querellado al día siguiente introdujera un escrito a los fines de solicitar su traslado por la fuerza publica, en virtud de su no comparecencia hasta la fecha, respecto a la querella presentada por el ciudadano, por lo que mal podría considerar la recurrente que procede el abandono o que el recurso es extemporáneo, cuando trascurrieron exactamente veinte (20) días, y el querellado de forma diligente al día siguiente impulso el mismo mediante escrito fundado; segundo la recurrente en su escrito de apelación establece que “…introduce un escrito en fecha primero de diciembre de 2008 según el folio 61 donde consigna documento poder y en fecha 14 de enero de 2009, pide la acumulación, pasando entre una y otra actuación más de 20 días hábiles y desde esta última fecha 14 de enero de 2009 hasta el 05 de febrero 2009, no ha habido ningún impulso procesal por parte de Graciliano José Leal Álvarez o de sus apoderados…” ahora bien, verificada las actas que rielan al presente cuaderno de apelación, ser observa que desde la fecha 01/12/08 (fecha en la cual introduce documento poder) hasta el día 14/01/09 (fecha en la que solicita la acumulación del expediente) solo trascurrieron diecisiete (17) días interrumpiéndose el lapso de veinte (20) días, y posteriormente (luego de haber sido remitida la causa y acordada la acumulación en el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito, desde el día 14/01/09 hasta el día 05/02/09, trascurrieron solo dieciséis, por lo que considera esta Sala del análisis de la norma y de las actuaciones de la presente causa que no le asiste la razón al recurrente, ya que de forma detallada se determinó que el presente asunto las partes en este caso en concreto los querellantes de forma diligente han impulsado el proceso conforme a lo establece el código, sin haber transcurrido mas de veinte (20) días hábiles entre una y otra actuación de impulso procesal, por lo que se evidencia que el presente considerando de apelación debe ser desestimado.

En relación al argumento expuesto por el querellado referido a que la Jueza a quo no expone los elementos de hecho que debe llevar toda decisión y no realiza los cómputos necesarios para fundamentar que efectivamente no hay abandono; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud realizada por el ciudadano Herving Urdaneta González, la recurrida, señaló:

“…DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
…(omisis)…
SEGUNDO: Se observa del recorrido procesal en el presente asunto penal que en fecha 20 de Noviembre de 2008, se admite Querellla Acusatoria, incoada por el ciudadano JUSTO MELERO GARCÍA, quien queda constituido en querellante, teniéndose como querellado el ciudadano HERWING URDANETA (…) por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio.
Asimismo, en esta misma fecha se ordena la citación del referido querellado, a fin de que comparezca al Tribunal a fin de que designe defensor que lo asista en la presente causa, conforme lo establece el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se agregan las actuaciones emanadas del Departamento Alguacilazgo, constante de boleta firmada por una ciudadana quien se identifica como vendedora de la empresa “City Card”, (folios 28-29), advirtiendo el Tribunal que la citación no fue realizada en la persona del querellado.
Asimismo, corre inserto al folio 94, auto mediante el cual este Tribunal de instancia ordena la acumulación de la querella privada incoada por el ciudadano GRACILIANO (…) LEAL (…) en contra del ciudadano HERWING URDANETA GONZÁLEZ, a la causa N° 053-08 que cursa por ante este Tribunal en funciones de juicio igualmente por querella privada por presumirse en su contra el mismo hecho delictivo de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS (…), libelo precedente del Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo con fundamento en el artículo 73 del comentado Código Adjetivo Penal.
Al folio 101 riela auto del Tribunal ordenando con fecha 09 de Febrero de 2009, conforme lo solicita el Abogado del querellante, librar la citación por carteles al querellado HERWING URDANETA GONZÁLEZ, conforme lo dispone el Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el día 12 de Febrero de 2009 se hizo entrega formal de las mismas al abogado del querellante. Corre inserta al folio 111 acta de aceptación y juramentación de los abogados en ejercicio RAMÓN REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL Y BETULIO DEL ROSARIO REVILLA MANZANERO. Asimismo, al folio 116, se lee auto de fecha 17 de Marzo de 2009, en la cual se ordena fijar la Audiencia de Conciliación conforme lo dispone el Artículo 409 del comentado Código adjetivo penal, para el día 14 de abril de 2009.
De igual forma se advierte al folio 123, actuación realizada eh fecha 18 de Marzo de 2009, de la nueva acta de aceptación y juramentación de los abogados defensores de la parte querellada…(omisis)…
De la misma forma, se observa escrito de fecha 16 de marzo de 2009, del abogado Carlos Pacheco Romero patrocinante de los querellantes JUSTO MELERO GARCÍA Y GRACILIANO LEAL ÁLVAREZ, consignando los carteles de citación efectuados y recibido en fecha 18 de marzo de 2009, según riela al folio 124 de esta causa. Observando a los folios 127 al 130, constante de cuatro folios útiles, el escrito que nos ocupa.
De igual forma hace referencia la defensa en su pretensión, al contenido de la disposición del Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos de admisibilidad o no de la querella, así como la carga procesal del acusador en cuanto a la ratificación del escrito acusatorio, aduciendo que en ambas querellas no se cumplió con la señalada ratificación en el lapso que establecía la ley, solicitando se inadmitan las querellas por cuanto la ratificación del querellante en las mismas se ha hecho de manera extemporánea, y en este sentido observa esta Jurisdicente que si bien es cierto que la ratificación de las precitadas acusaciones privadas por parte del querellante fueron realizadas después de los tres (sic) siguientes a su presentación ante el tribunal de Juicio la admisión de las precitadas querellas fueron acordadas por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008 y 04 de Diciembre de 2008, respectivamente, y desde entonces se han venido realizando actuaciones impulsadas por el querellante en virtud del cumplimiento de las cargas procesales que le son inherentes, y habiéndose fijado la presente causa para el acto de conciliación estatuido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, etapa que podría por analogía entenderse como la fase preparatoria al juicio oral y publico en caso de no prosperar la citada audiencia de conciliación o las excepcione presentadas si las hubieran, considera esta Juzgadora improcedente la declaratoria de inadmisibilidad, toda vez que la decisión que profiere tal providencia, evidentemente ya se ha cumplido, sin haberse conculcado derecho o garantía constitucional alguna, que pudiera provocar un daño irreparable que nos condujera a una declaratoria de nulidad, siendo imposible en este momento retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, conforme lo establece el primer aparte del Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. YAS1 SE DECIDE.
Asimismo, y como ut supra señalamos, en el caso de marras la actividad procesal se ha venido realizando en virtud del impulso procesal que efectúan los querellantes en las personas de sus patrocinantes, igualmente se niega, por improcedente la solicitud de declarar el abandono de esta acusación privada peticionada por la defensa del querellado. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

De todo lo anterior, estima esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de declarar Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa de autos, por lo cual, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador.

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

En cuanto al tercer punto de la apelación, el cual versa sobre el hecho de que el querellante tenía conocimiento que el cheque emitido carecía de fondos para su cobro, y por lo tanto no tendrá acción penal contra el librador, así como el desconocimiento de la firma en el cheque por su defendido, en relación a este punto considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto por una parte la corroboración de hechos como la certeza de una firma, considera esta sala es materia de fondo, es decir, hechos propios de la contradicción que caracteriza a la fase de juicio oral y público, (que aún no se efectuado), y que dará como resultado la valoración de esos hechos y el dictamen por parte de un Juez de esa fase, por otra parte de los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la supuesta comisión de los hechos (20/06/07) y (20/09/07), respectivamente, se desprende que desde la fecha de la consumación de los hechos punibles, hasta la presente fecha, no ha transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido tomando en cuenta el hecho mas reciente (el del ciudadano Justo Melero) un (01) año, once (11) meses y dieciocho 18 días, por lo que se evidencia que la acción penal aun no se ha extinguido.

Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada ISMELDA CANO FINOL, en su carácter de defensora del ciudadano HERVING URDANETA GONZÁLEZ, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMELDA CANO FINOL, en su carácter de defensora del ciudadano HERVING URDANETA GONZÁLEZ; y SEGUNDO: SE DEBE CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2009.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 210-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT