REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002232
ASUNTO : VP02-R-2009-000335

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 24-04-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN BOCARANDA y BEATRIZ COROMOTO URDANETA BARALT, identificados en actas, asistidos por el Abogado JOSÉ LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, en contra de la decisión N° S-059-09 dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2003, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y200722, Serial del Motor: 4CV101896, Placas: VBS34Y, Uso: PARTICULAR; a los ciudadanos antes mencionados.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes han fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Marzo de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Los apelantes comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señalan que, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por los respectivos archivos y registros policiales, es decir, que ningún otro propietario ha acudido a denunciar a hacer cualquier pedimento relacionado con el vehículo , lo cual favorece ampliamente al último comprador quien ha detentado el vehículo desde su adquisición en fecha 11/02/2008, este documento avala la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación, es decir, de sus representados que mantienen cualidad de propietarios del vehículo y el mismo como se dijera antes no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación de seriales de carrocería Vin y Body falsos; manifestando igualmente que sus representados son los poseedores legítimos del vehículo.

Por último, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la entrega del vehículo en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que los recurrentes han fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano IVONNE DIANA DESILVA BATISTA, de fecha 15-12-2005, signado con el número 24041856, inserto al folio 07 del asunto y su original se encuentra al folio 30.

2.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 05-08-2008, (inserto al folio 08 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusión
1.- Que el Serial de carrocería VIN….está, FALSO y SUPLANTADO .
2.-Que el serial de carrocería o COMPACTO…está FALSO Y SUPLANTADO.
3.-Que el Serial de SEGURIDAD, está……….ELIMINADO
4.-Que el Serial de MOTOR, está………ELIMINADO
5.--Que las placas matrículas, están….FALSAS.

3.- Copia Fotostática del documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana IVONNE DIANA DESILVA BATISTA y los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN BOCARANDA AMARO y BEATRIZ COROMOTO URDANETA BARALT, de fecha 14-02-2008, anotado bajo el N° 14, tomo 40 de los libros de autenticaciones (inserto al folio 27 del presente asunto).

4.- A los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, en la cual la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

“Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación, de fecha 03 de Agosto de 2008, procedente del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia del procedimiento practicado por los efectivos C/1RO SÁNCHEZ LEONEL JOSÉ, C/1RO (GNB) RAMOS PAZ ÁNGEL EMIRO Y DGDO (GNB) ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER, quienes encontrándose en funciones de patrullaje de seguridad ciudadana, en el punto de control móvil en el Sector Curva de Molina, vía que conduce a la (sic) Concepción, visualizaron un vehículo que circulaba por las adyacencias, cuyas características eran: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4CV101896; AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP3Y200722, PLACAS: VBS34Y, indicándole al conductor se detuviera, quedando identificado como RUBIO FONSECA ELVIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.529.951, solicitándole documentos de propiedad del vehículo, presentando lo siguiente: (01) Una copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 24041856, a nombre de la ciudadana IBONNE DIANA DESILVA BATISTA, el cual se presume falso, ya que al aplicarles las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-INTT, las mismas no coincidieron con el documento presentado. El serial de carrocería V.I.N y el Serial de carrocería o COMPACTO, presentan características no originales de la planta Ensambladora Ford Motor de Venezuela, por lo que se presume falso y suplantado; las placas matrículas N° VBS-34Y, las cuales porta el vehículo las mismas presentan características no originales de la Empresa fabricante Horizontes vías y señales, por lo que se presumen falsas. Así como Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 05.08.2008, procedente del Comando Regional 3, la cual concluye que: 1.- El serial de Carrocería VIN, está FALSA Y SUPLANTADA; 2.- El serial Carrocería o COMPACTO, se determina FALSO Y SUPLANTADO; 3.- El serial de Seguridad, está ELIMINADO, 4.- Serial del Motor, está ELIMINADO; 5.- Placas Matriculas están FALSAS; en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y austado a Derecho es NEGAR la entrega Material del vehículo plenamente identificado en actas, solicitado por los ciudadanos cónyuges ÁNGEL RAMÓN BOCARANDA AMARO y BEATRIZ COROMOTO URDANETA BARALT, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.298.845 y 5.820.476, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…
… Por ello, y por cuanto el Artículo 141 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, procede en derecho NEGAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características, según el solicitante, presuntamente son: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4CV101896; AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP3Y200722, PLACAS: VBS34Y; todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…
…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características presuntamente según el solicitante son: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4CV101896; AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP3Y200722, PLACAS: VBS34Y, solicitado por los ciudadanos cónyuges ÁNGEL RAMÓN BOCARANDA AMARO y BEATRIZ COROMOTO URDANETA BARALT, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.298.845 y 5.820.476, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos, suplantados y eliminados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehiculo en cuestión se encuentran alterados y falsos sus seriales de carrocería, chasis y seguridad, según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por el cuerpo policial antes mencionado, por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad, la solicitud realizada y lo alterado de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es ésta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN BOCARANDA y BEATRIZ COROMOTO URDANETA BARALT, identificados en actas, asistidos por el Abogado JOSÉ LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, en contra de la decisión N° S-059-09 dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2003, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y200722, Serial del Motor: 4CV101896, Placas: VBS34Y, Uso: PARTICULAR; a los ciudadanos antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN BOCARANDA y BEATRIZ COROMOTO URDANETA BARALT, identificados en actas, asistidos por el Abogado JOSÉ LABRADOR, precedentemente identificado, en contra de la decisión N° S-059-09 dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos antes mencionados; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg