REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002906
ASUNTO : VP02-R-2009-000241
Decisión Nº 204-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: ELISAUL BRAVO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 18.008.781, fecha de nacimiento 30-06-1987, concubino, estudiante, hijo de Tibisay Rosa Quintero de Bravo, residenciado en el barrio Altos Tres, calle 95 RS, diagonal al abasto San Benito II, sector Cuatricentenario, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Víctima: JOSÉ ROMERO.
Defensa: ANNY FUENMAYOR y MARIA ARRIETA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 132945 y 114704.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada, FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, pero en virtud de haberse reincorporado la Juez Titular de la Sala, Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las Abogadas MARÌA T. ARRIETA y ANNY FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ELÍ SAÚL BRAVO QUINTERO, contra la decisión Nº 214-09, dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, en la causa Nº 13C-16400-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 11 de Mayo de 2009
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La Defensa plantea el recurso en los siguientes términos:
Considera que el Juez de Control omitió pronunciamiento con respecto a lo solicitado y así mismo considera que se han violentado normas de carácter constitucional establecidas en el artículo 44 ejusdem (sic) ordinal 1º.
Alega que si se hace un análisis de las actas, se puede observar que se ha violentado de manera fraganti (sic) las normativas constitucionales y orgánicas, por cuanto su defendido fue aprehendido el día 07 de Marzo de 2009 a las Doce y Cincuenta horas de la mañana, según consta en acta policial y posteriormente presentado ante un juez de Control, el día 09 de Marzo de 2009 a las Doce y Treinta del medio día, lo cual estaríamos (sic) en presencia de una detención arbitraria, es decir, estuvo arbitrariamente detenido 59 horas con 40 minutos, siendo extemporánea dicha presentación, y el Juez de Control al momento de decidir con respecto a las peticiones de las partes omitió algún pronunciamiento en lo alegado.
Cita la recurrente sentencia del Dr. Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional, sentencia 1303, así como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, considera la defensa que, la calificación jurídica que el Ministerio Público presentó a su defendido no es la acta (sic), por cuanto si se hace un análisis del acta policial y acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad Nº 7.785.862, (víctima), en la cual se establece que el vehículo fue robado el día 06 de Marzo de 2009, como a las once y media o doce de la noche, es decir, que habían transcurrido 25 horas y 20 minutos desde el momento del robo hasta su detención, violentando de igual forma lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, citando sentencia reiterada y de carácter vinculante de la sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Pasa la recurrente a desglosar lo siguiente:
1) “Por cuanto nuestro defendido no fue detenido cometiendo el hecho o a poco de haberse cometido.
2) Nuestro defendido no fue perseguido por la autoridad policial por la víctima o por el clamor público, el día de haberse cometido el hecho, es decir, el día 06 de Marzo de 2009.
3) Nuestro defendido no se encontraba en el mismo lugar donde se cometió el hecho y según consta en acta policial al momento de realizar inspección corporal no se le encontró arma, ni instrumento ni otros objetos que presuma con fundamento que él es el autor”.
Considera la defensa que el Juez Décimo Tercero de Control incurrió en lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la obligación de decidir.
Finalmente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de la Primera Instancia que decretó la medida de privación preventiva de libertad contra su defendido, tomando en consideración la presunción de inocencia que rige el sistema penal venezolano, el principio de afirmación de libertad que orienta el proceso penal venezolano y por el estado de libertad en la investigación y el proceso mismo penal contra todo ciudadano, contenido en los artículos 8, 9 y 243 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y pide se le otorgue a su defendido la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del ejusdem.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente apela contra la decisión Nº 214-09, dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, en la causa Nº 13C-16400-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que si se hace un análisis de las actas, se puede observar que se ha violentado de manera fraganti (sic) las normativas constitucionales y orgánicas, por cuanto su defendido fue aprehendido el día 07 de Marzo de 2009 a las Doce y Cincuenta horas de la mañana, según consta en acta policial y posteriormente presentado ante un juez de Control, el día 09 de Marzo de 2009 a las Doce y Treinta del medio día, lo cual estaríamos (sic) en presencia de una detención arbitraria, es decir, estuvo arbitrariamente detenido 59 horas con 40 minutos, siendo extemporánea dicha presentación, y el Juez de Control al momento de decidir con respecto a las peticiones de las partes omitió algún pronunciamiento en lo alegado.
A los efectos de verificar los alegatos de la defensa, estiman procedente quienes aquí deciden, analizar la decisión del A quo, y así se observa:
“ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD EN DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ROMERO BARRIOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, del Código Penal Y ARTÍCULO 18 ORDINAL 1º, y DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, lo cual se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia… e igualmente DENUNCIA VERBAL rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BARRIOS, por ante el Comando Especial de canes antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela en actas de la presente causa… Por lo que para los delitos imputados cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, es por lo que quien aquí decide, considera procedente en derecho lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración de la fiscalía Novena del Ministerio Público y, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MAIKEL IVER COLINA y ELISAUL BRAVO QUINTERO, por la presunta comisión de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionad en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BARRIOS. También se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los defensores de los imputados nombrados en la presente acta, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad…, por cuanto la pena probable a imponer en caso de demostrarse la culpabilidad de los imputados sobrepasa los extremos del artículo 253 ejusdem. En cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento formulada por uno de los defensores del presente caso, deberá escucharse la opinión de pertinencia y utilidad de la misma, por parte de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por los Defensores privados de los imputados identificados ut supra por las razones antes esgrimidas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MAIKEL IVER COLINA…, ELISAUL BRAVO QUINTERO…, de conformidad en (sic) lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como podrá observarse, la defensa alega que: su defendido fue aprehendido el día 07 de Marzo de 2009 a las Doce y Cincuenta horas de la mañana, según consta en acta policial y posteriormente presentado ante un juez de Control, el día 09 de Marzo de 2009 a las Doce y Treinta del medio día, por lo cual se estaría en presencia de una detención arbitraria, ya que estuvo arbitrariamente detenido 59 horas con 40 minutos, siendo extemporánea dicha presentación, y el Juez de Control al momento de decidir con respecto a las peticiones de las partes omitió algún pronunciamiento en lo alegado
Por lo que en virtud de tales alegatos, se hizo un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, y a tal efecto, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:
“…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:
• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado que:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:
“(Omissis) De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto y adminiculados con la información que se desprende de las actas, quienes aquí deciden, observan que el imputado fue aprehendido en fecha 07 de Marzo de 2009 a las 12:50 horas de la madrugada y, presentado en fecha 09 de Marzo de 2009, por lo que, al no haber presentado al imputado de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna se le violentó la garantía en él consagrada, no obstante, una vez presentados los imputados ante su juez natural competente por la materia y el territorio, y haber decretado la privación judicial preventiva de libertad, cesó de inmediato la violación aludida, concluyéndose, que la actuación practicada por el A quo, en cuanto al procedimiento practicado, estuvo ajustada a derecho.
En relación al punto alegado por las recurrentes sobre el hecho de que el Juez de Instancia omitió pronunciamiento, se puede evidenciar del acta de presentación de los imputados que, una vez que el Juez oye a las partes, entra a considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos que le fueron presentados por la Representación Fiscal, como fueron, el acta policial y la denuncia de la víctima y por tal razón estima que existe la presunción acerca de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, tal como se desprende del acta de presentación, por lo que no existió omisión de pronunciamiento por parte del A quo, como lo señala erróneamente la defensa.
En cuanto a la solicitud de las recurrentes acerca de la revocatoria de la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y el otorgamiento de la inmediata libertad o en todo caso de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el estado de libertad que orienta el proceso penal venezolano, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal; afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .
…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de Febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la defensa de autos, en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÌA T. ARRIETA y ANNY FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ELÍ SAÚL BRAVO QUINTERO, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nº 214-09, dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, en la causa Nº 13C-16400-09, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Ponente Juez de Apelación (T)
La Secretaria,
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 204-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS