REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000687
ASUNTO : VK01-X-2009-000059
DECISIÓN N° 202-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el causa signada con el N° 2M-191-08, seguido al acusado YERISON ALVARADO, JHON RIERA y ENYERBERTH SILVA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, constituyen un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, por tanto no acompañó soporte de comprobación alguno.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la exposición de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifestó lo siguiente:
“…Me INHIBO, de conocer la presente causa signada con el N° 2M-191-08,seguida en contra del Ciudadano: YERISON ALVARADO, JHON RIERA, Y ENYERBERTH SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto el abogado del acusado de autos es el Dr. Marcos Salazar, el cual posee lazos de amistad y de trabajo con mi cónyuge el Abg. David Henríquez Salazar. En consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, para mantener la imparcialidad como directora del proceso, además ante todo se debe de garantizar un debido proceso conforme a lo que dispone el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución bolivariana de Venezuela.
Es así, que a mi criterio, considero oportuno hacer valer el presente recurso de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omisis)
En consecuencia, me INHIBO de CONOCER la presente causa signada bajo el N° 2M-191-08…”
Este Tribunal Colegiado, pasa decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:
En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el causa signada con el N° 2M-191-08, seguido al acusado YERISON ALVARADO, JHON RIERA y ENYERBERTH SILVA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 202-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.