REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-020449
ASUNTO : VP02-R-2009-000223
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 14-04-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de NELSON ALIRIO GONZÁLEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2009, declaró admisible e inadmisible el recurso de apelación planteado, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Abogado en ejercicio, en su carácter de defensora del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo de 2009, bajo los siguientes argumentos:
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita primero, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° por violación constitucionales fundamentalmente el, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 28, ordinal 4° literal (E), así mismo solicita que el Tribunal de alzada se pronuncie una vez leída las actas sobre el cambio calificativo del delito de homicidio intencional a homicidio culposo producto de una riña colectiva; y segundo que en caso contrario solicita la admisión de los testigos presentados por la defensa para ser debatido en el juicio oral y publico por ser estos una prueba fundamental que demuestra la inocencia de su defendido FELIPE ARTURO MORALES, y no admitido en la audiencia preliminar por la ciudadana Jueza de Control ya que manifiesto que se viola el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado de la Alzada).
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
El Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Marzo de 2009.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, la cual riela a los folios diez (10) al dieciocho (18) del cuaderno de incidencia, se observa que el profesional del derecho Alberto José Guanipa, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra expone lo siguiente:
“…Ratifico el escrito de descarga e invoco todo y cada una de las actas procesales que cursan por el expediente y que demuestran la inocencia y la no intención del delito que se le imputa a mi defendido FELIPE ARTURO MORALES….
esta defensa promovió 5 testigos presénciales del hecho los cuales no fueron valorados por el Ministerio Público donde se evidencia la desigualdad del derecho por (sic) si se valoró los testigos que en su mayoría eran familiares del occiso también se debió valorar los testimonios de los testigos presentados por esta defensa …”
Así mismo, se evidencia que la Juez A-quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo expuesto por la defensa, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes y en cuanto a lo expuesto por la defensa no se admiten las actas procesales presentadas durante la etapa investigativa que demuestren la inocencia de FELIPE ARTURO MORALES, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Adjetivo Penal y ser el mismo contrario al principio de oralidad, inmediación, consagrado en nuestro Código Adjetivo Procesal..”.
Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronunció totalmente sobre la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, incurriendo así la Juez A-quo, en errónea aplicación del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a una violación de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
En este sentido, esta Sala trae a colación al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, quien afirma lo siguiente:
“…En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante el auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de que las partes intentan valerse para el juicio oral …” (p.65)
Asimismo se cita sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (negrillas de la sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Vistos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y las jurisprudencias, emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, en las que con carácter vinculante deja plasmado que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable; este Órgano Colegiado, señala que, en aplicación del mencionado criterio, del cual se establece, que en lo posible no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, siempre que sean lícitas, pertinentes y necesarias, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que en el caso subjudice la A-quo, aplicó erróneamente el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal penal, al interpretar erróneamente el artículo 305 eiusdem, norma la cual en ningún modo supedita el derecho del imputado a ofertar pruebas en su defensa al hecho de tener que solicitar al Ministerio Público la realización de diligencias durante la fase de investigación, puesto que la misma sólo enuncia una facultad o derecho del imputado, quien podrá ejercerla o no según sea el caso, o según sea estrategia de la defensa técnica, ya que incluso el carácter garantista del proceso penal venezolano, prevé para todas las partes la posibilidad de ofertar pruebas nuevas o complementarias, cuando estas aparezcan o se tenga conocimiento de su existencia con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mal puede interpretarse la norma in comento como una limitante del derecho a ofertar pruebas; por ende, la manera adecuada de resarcir o reponer el daño causado sin tener que declarar la nulidad absoluta ni reponer la causa a la etapa de fase intermedia, es a través de la revocatoria parcial del acto que produjo tal violación, en este caso específico, de la decisión recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad de tales pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Abogado en ejercicio, precedentemente identificado en actas, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, revocar la decisión de inadmisibilidad de las pruebas citadas ut-supra, contenida en el punto denominado “Segundo”, en la decisión vertida en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, revocarlo parcialmente y en consecuencia declarar la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ, JHONY JOSÉ PALMAR, REINALDO MORALES, MARITZA MARILIN GONZÁLEZ, NELSON ANTONIO CAMACHO y ROSALÍA GONZÁLEZ, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente, el cual las valorará o no, según su autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, y en tal sentido se debe instar al Juzgado A-quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. Así se Decide.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, observa esta Alzada que no han variado las circunstancias para otorgarle este Tribunal Colegiado la medida requerida. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Abogado en ejercicio, precedentemente identificado en actas, en su carácter de defensor del acusado FELIPE ARTURO MORALES, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009. SEGUNDO: REVOCA parcialmente la decisión contenida en el punto denominado “SEGUNDO”, en la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, y DECLARA la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA GONZÁLEZ, JHONY JOSÉ PALMAR, REINALDO MORALES, MARITZA MARILIN GONZÁLEZ, NELSON ANTONIO CAMACHO y ROSALÍA GONZÁLEZ, para que sean evacuadas por ante el Tribunal de Juicio Competente. TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 199-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg