REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000045
ASUNTO : VP02-R-2009-000118
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la causa en fecha 09 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de su inhibición, para el estudio del presente expediente, se reasignó la ponencia al Dr. Juan José Barrios León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120 en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ENRIQUE PAJÁRO MARRUGO, en contra de la decisión N° 112-09 dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-19.432-09, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de prorrogar su investigación, y a tal efecto concede la prórroga de quince días de la fase preparatoria a los fines de presentar su acto conclusivo, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Marzo de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 112-09 dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-19.432-09 y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega lo siguiente “…Por infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: “...Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sóo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…) En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado...”.
Menciona que, en el presente caso el Juzgado A quo decretó la prórroga sin escuchar previamente a su defendido y reflejó en el acta levantada al efecto, que el mismo se había negado a salir en el traslado del Retén El Marite, sin revelar la fuente de la cual obtuvo dicho conocimiento, y sin argumentar si se comunicaron por vía telefónica a dicho centro de reclusión o recibieron información por alguna vía por parte de la misma, arguye que el Juzgado A quo tiene fe pública, pero ante los derechos de su defendido debió existir una confirmación de carácter judicial que permitiera dar por cierto de forma irrefutable lo antes indicado.
Indica que, el hecho de que no se escuchara a su defendido, le cercenó la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal debió a través de los diferentes órganos auxiliares de administración de justicia asegurar su comparecencia, para que éste fuese escuchado y así haber garantizado el debido proceso que le asiste al mismo; violentándose el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa que, al no escucharse a su defendido, se vulneró la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PÁJARO y el derecho a ser oído, todo lo cual conlleva a que el acto donde se decreta la prórroga con relación única y exclusivamente a su defendido EDUARDO ENRIQUE PAJÁRO MARRUGO, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, ya que es un acto que contraviene al Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el mismo, existe jurisprudencia de fecha 17 de Abril del 2008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.
Finalmente, en el capítulo denominado como “PETITORIO”, solicita la Revocatoria de la decisión recurrida N° 112- 09 de fecha 04 de Febrero de 2009, donde se decretó la Prórroga por quince días, sin escuchar previamente al imputado de autos EDUARDO ENRIQUE PAJÁRO MARRUGO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha 13 de Marzo de 2009, la Sala consideró procedente solicitar la causa ad effectum videndi a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual es recibida en fecha 26 de Marzo de 2009.
Posteriormente en fecha 02 de Abril de 2009, asume el cargo de Juez Superior Temporal el Dr. Rafael Rojas Rosillo en sustitución de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero, y en fecha 03 de Abril de 2009 el referido Juez Superior Temporal presenta su inhibición del conocimiento de la presente causa, por ser quien suscribió la decisión que hoy recurre la defensa, actuando como Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, y a tal efecto es remitida la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la insaculación respectiva, siendo insaculada la Dra. NINOSKA QUEIPO, y constituyéndose la Sala Segunda Accidental en fecha 04-05-2009, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
La Defensa alega que el Juez A quo declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de prorrogar su investigación, y a tal efecto concede la prórroga de quince días de la fase preparatoria a los fines de presentar su acto conclusivo, denunciando que no fue escuchado el imputado EDUARDO PÁJARO y con ello se violentó la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del referido imputado y el derecho a ser oído, todo lo cual conlleva a que el acto donde se decreta la prórroga con relación única y exclusivamente al imputado EDUARDO ENRIQUE PAJÁRO MARRUGO, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, ya que es un acto que contraviene al Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Cuerpo Colegiado observa que de los folios (25 al 27) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala lo siguiente:
“… (Omissis) ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA
Decisión N° 112-09 Causa N° 6C-19.432-09 En el día de hoy, miércoles Cuatro (04) de Febrero del año 2.009, siendo las Tres
minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de la partes para surgir efecto la AUDIENCIA ORAL, fijada por este Tribunal en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de este
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la prorroga de Quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, presidiendo el acto el Abg.
RAFAEL ROJAS ROSILLO en su carácter de Juez Sexto de Control, la ABG. ZULMA GARCIA DE STRAUSS, secretaria de este Juzgado, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, el defensor Privado Abg. JOAQUIN PORTILLO, los ciudadanos Imputados RAFAEL VERA MARRUGO Y CARLOS EDUARDO GÓMEZ MORENO; quienes igualmente se encuentra presentes en este acto, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”.
De igual manera se deja constancia que la secretaria de este Despacho ABOG. ZULMA GARCÍA DE STRAUSS, se comunicó vía telefónica con la secretaria adscrita al Reten El Marite ciudadana OLGA PÍRELA, quien manifestó que el imputado de autos EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO hizo caso omiso al llamado por parte de este tribunal, es decir, que el mismo se negó a ser trasladado al Tribunal para estar presente en dicho acto. En este estado presente como se encuentra las partes en la sala de este Despacho se procedió a dar inicio al presente acto, manifestando las partes presentes que no se oponen a la realización del acto a pesar de no estar presente uno de los imputados, en el entendido de que el mismo se encuentra suficientemente representado en este acto por la defensa; Por tal motivo se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que manifieste los motivos por los cuales solicita la prorroga de los Quince (15) días conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso lo siguientes: “Ratifico el escrito de prórroga presentado en fecha 30 de Enero del presente año, consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo; mediante el cual solicito la prorroga de Quince días (15) para la conclusión de la investigación por cuanto falta experticias ordenadas por este Despacho y las mismas conforman en su misma elementos indispensables para la materialización del acto conclusivo en virtud de que faltan algunos diligencias de la investigación, las cuales aun no se ha recibido. Asi mismo solicito copias simples de la presente acta. En este estado el tribunal procede a interrogar a los imputados RAFAEL VERA MARRUGO, y EDUARDO GOMEZ MORENO, preguntándole si están de acuerdo con solicitado por parte de la Fiscalía; quienes responden que SI están de acuerdo. Seguidamente se le sede (sic) la palabra a la Defensa de los imputados RAFAEL VERA MARRUGO, CARLOS EDUARDO GÓMEZ MORENO y EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO quien expuso: “Esta defensa no se opone al lapso de los 15 días de de prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. ACTO CONTINUO EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA-A Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Público, de prorrogar su investigación en virtud de que ha sido realizada en tiempo hábil, por cuanto el mismo fue presentado en fecha 30/01/09, es decir con cinco días antes del vencimiento de los treinta días a que contrae el artículo 250 cuarto parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el Fiscal del Ministerio Público el Acto conclusivo en el presente causa, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las diligencias que aún faltan por practicar por parte del Ministerio Público, se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal; y en efecto se concede la prórroga de Quince (15) días de la fase Preparatoria, a partir de la fecha 05/02/09, haciendo del conocimiento de las partes que una vez concluida dicha prórroga y no se presente un acto conclusivo los imputados serán puestos en libertad, siendo su fecha de vencimiento el día 19/02/09. Dicha prórroga se concede para los tres imputados ya que no es imputable al Ministerio Público, que el detenido no esté presente en el acto, ya que consta de las llamadas telefónicas realizadas al Retén El Marite que el detenido se negó a ser trasladado a este Tribunal para asistir al acto, es decir que el mismo no está presente en la audiencia por motivos atribuibles a su comportamiento, por negarse a ser trasladado, es decir que el mismo renunció al derecho de ser oído, y así se decide. Cúmplase. Culminado el acto a la una y diez minutos de la tarde (01:10 p m) Es Todo, Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman. (Omissis)”. (negrillas de la Alzada)
Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, y lo referente a la prórroga que deberá solicitar el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de concluir con la fase de investigación, prescribiendo así lo siguiente:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que de la letra de las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, debe entenderse que, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva
Por las consideraciones anteriores y de la norma transcrita ut-supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días, tal como ha ocurrido en el caso de marras.
Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, constituye el plazo máximo para tener privada de su libertad a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.
En razón a los hechos planteados por la defensora de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1.- que la solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, fue efectuada en tiempo hábil, según lo establece el Juez A-quo, y donde estableció el Ministerio Público, que no se habían recabado el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal; y 2.- acta de audiencia oral de prórroga efectuada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2009, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del cuaderno de incidencia.
Observa esta Sala de Alzada, que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de autos, fue decretada en fecha 05 de Enero de 2009, y, en fecha 05 de Febrero de 2009, vencía o se cumplía el lapso de los treinta días para presentar el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, pero como se dijo anteriormente el Ministerio Público, presentó oportunamente la solicitud de prórroga, fijándose la audiencia oral para el día 04-02-2009, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de prórroga en la presente causa, en la que se le otorgó al Ministerio Público, quince (15) días de prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual vencía en fecha 19-02-2009, no causándose agravio alguno a los derechos constitucionales y procesales del imputado con ello.
Como corolario de lo antes expuesto ha de recordarse que el proceso objeto de la presente causa se encontraba en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento puede y debe dictarse otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que esta Alzada estima, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso sub-examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada, tal como lo ratificó en el acto de la audiencia oral el Ministerio Público, y manifestando el representante de la vindicta pública, que no habían recabado el resultado de las diligencias de investigación, para la presentación del acto conclusivo; dicha solicitud se interpuso en el lapso legal; y ciertamente no fue escuchado el imputado de autos, en virtud de haberse negado él mismo a asistir, evitando su traslado, debidamente solicitado, lo cual se traduce en su manifestación de voluntad contraria a la prórroga; por lo que en razón de ello la misma fue decidida conforme a derecho; en tal sentido, cabe destacar sobre el particular referido por el recurrente sobre el hecho de haberse llevado a efecto la audiencia de prórroga, por un hecho no imputable ni al tribunal, ni al Ministerio Público, que esto no le acarrea al acusado un gravamen irreparable, pues tal como se evidencia de actas, el imputado Eduardo Enrique Pajáro Marrugo, estuvo debidamente representado por su Defensor Abogado Joaquín Portillo Rivas, identificado en actas, quien como defensa técnica tenía el deber de velar por el cabal cumplimiento de los derechos de su representado, todo lo cual evidencia su falta de oposición, no sólo a la celebración del acto una vez conocidas las razones de la inasistencia del imputado, sino también de su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. En tal sentido, la contumacia o rebeldía del imputado de asistir a la audiencia de prórroga acordada, no puede dar lugar a lo esgrimido por la defensa con respecto a la violación de los derechos de su defendido, pues ello es contrario a la tutela judicial efectiva, ya que el proceso no constituye un medio sino un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que la decisión del A-quo, se encuentra ajustada a derecho; y en virtud, de lo ya acotado, debe concluirse que no asiste la razón al recurrente en su denuncia de supuesta violación a las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar el recurso Interpuesto. Así se Decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOAQUÍN PORTILLO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120 en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO, en contra de la decisión N° 112-09 dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-19.432-09, mediante la cual declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de prorrogar su investigación, y a tal efecto concede la prórroga de quince días de la fase preparatoria a los fines de presentar su acto conclusivo, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo, se debe declarar improcedente la nulidad absoluta solicitada por la apelante. Así se Decide.
En cuanto se refiere a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, recaída en el imputado de autos, evidencian quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, no habiendo variado las circunstancias que le dieron origen a tal medida cautelar, y no existiendo como ya se dijo violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas, la misma debe mantenerse. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MARRUGO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2009; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, notifíquese las partes y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente
Dra. GLADYS MEJIDA ZAMBRANO Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg