REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 13 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-001018
ASUNTO : VG02-X-2009-000017
Decisión N° 197-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
En fecha 19 de Enero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, pero en razón de encontrarse de reposo médico, se reasignó la Ponencia en la persona de la Dra. Nola Gómez Ramírez. En tal virtud, es admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLON en su carácter de defensor del acusado OSCAR DE JESÚS FERRER FERNÁNDEZ en fecha 10 de Febrero del presente año.
En fecha 12 de Marzo 2009, los Doctores Irasema Vílchez de Quintero y Juan José Barrios León, en su carácter de Jueces Profesionales de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantearon su inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-001018, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, con la condición de defensor del ciudadano OSCAR DE JESÚS FERRER FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia Nº 004-08 de fecha 20 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal.
Con esta misma fecha, la Juez Profesional Dra. Gladys Mejía Zambrano presentó Acta de Inhibición en la presente causa. Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-R-2008-001018, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AUER BARRETO COLÓN, con la condición de defensor del ciudadano OSCAR DE JESÚS FERRER FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia Nº 004-08 de fecha 20 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal; el cual guarda relación directa con el asunto Nº VP02-R-2008-000694, donde esta Sala conoció de la apelación incoada por el Abogado JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano DAXON DANIEL ANDRADE declarando SIN LUGAR el mismo, en contra la sentencia N° 21-004-08, dictada en fecha 20 de Junio de 2008, publicada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y confirmando la recurrida; la cual suscribí conjuntamente con los Jueces Profesionales JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN e IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO; por todo lo cual en mi opinión, al haberme avocado al conocimiento de las actas procesales que integran el presente proceso y haber emitido opinión con relación al motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto, por lo que para garantizar una limpia, transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que la circunstancia antes mencionada sirve de base para inhibirme del conocimiento de la causa y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado, lo cual hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.. (…)”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la Justicia, en consecuencia la inhibición no sólo persigue proteger la psiquis del Juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación.
Aunado a lo anterior, en este caso en concreto, observamos que tal acción se insta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2007°, al declarar la Juzgadora A-quo SIN LUGAR la solicitud del accionante por intermedio de su defensa privada, de que la misma reitere su inhibición, pese a que esta fue declarada sin lugar por la Sala Nro. 8 en fecha 21 de noviembre de 2007°.
Debemos destacar que por mandato expreso de los artículos 90 y 94 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juzgadora A-quo replantear tal inhibición, ya que esto no dejaría de constituir a la luz del mas elemental derecho procesal un dislate jurídico; ya que “…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”; “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”
[omissis] (Negrillas de la Sala Constitucional).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem, en virtud de haber emitido opinión en la causa con motivo de la sentencia N° 01-09 de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAXON ANDRADE, en contra de esa misma sentencia y los argumentos del hoy apelante, se encuentran íntimamente vinculados a los hoy alegados por el ciudadano AUER BARRETO en su carácter de defensor del acusado OSCAR DE JESÚS FERRER, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-001018, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, con la condición de defensor del ciudadano OSCAR DE JESÚS FERRER FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia Nº 004-08 de fecha 20 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ DE APELACION PRESIDENTE (ACC),
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (T)/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria