REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002499
ASUNTO : VP02-R-2009-000336


DECISIÓN N° 195-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS.

VÍCTIMA: BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA TIGRERA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, contra la decisión N° 449-09, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2009.

En fecha 28 de Abril de 2009, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Alega el recurrente que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2.009) fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Rocco Alfonso Bueno Barrientos, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, cometidos en perjuicio de la fe pública y el Estado venezolano; presentación que estuviera a cargo de la Fiscal Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público, siendo debidamente asistido de su abogado privado, Luis Miguel Torres Rivero.
Indica que realizado como fue el acto de presentación el Juzgado que conoció la misma, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y declinó la competencia en el Juzgado Séptimo (7°) de Control en atención a que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada de dicho Tribunal. Ulteriormente en fecha veinte (20) de marzo del corriente año, la fiscal a cargo de la investigación solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de su acto conclusivo.
Esgrime que en virtud de ello el Juzgado Séptimo (7°) de Control en fecha 23 de marzo fijó para el día martes 24 de marzo de 2.009 audiencia oral de prórroga solicitada, la cual no se realizó en atención a que de conformidad con lo expuesto en el auto del Tribunal en dicha fecha, no se materializó el traslado del imputado a la sede del Palacio de Justicia porque éstos se encontraban en huelga de hambre, en virtud de ello fijó nuevamente la audiencia oral para el 25 de marzo del corriente año.
Expone que llegado el 25 de marzo, la audiencia oral de prórroga no se realizó por idéntico motivo, difiriéndose una vez más para el día 26 de marzo, oportunidad ésta en la cual tampoco se realizó la audiencia oral de prórroga con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el referido motivo, difiriéndose nuevamente para el día lunes treinta (30) de marzo de 2.009, omitiendo fijar la realización de la misma para el día viernes veintisiete (27) de marzo de 2.009.
Señala que llegada la oportunidad de la realización de la audiencia oral de prórroga fijada, la misma hubo de realizarse, en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, previstos en el artículo 49 en su encabezamiento y en el numeral 1 del mismo, pues no obstante los señalamientos realizados por la defensa en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa audiencia debía estar presente el imputado para que este expusiera cuanto a bien tuviera en cuanto al pedimento de la fiscalía del ministerio público, en presencia del Juez de la causa, la Juez hizo caso omiso a lo establecido en la referida norma y realizó la audiencia oral fijada y otorgó la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, desestimando los señalamientos de la defensa. De seguidas procedió a citar textualmente extractos de la decisión recurrida.
Alega que de una simple lectura de la fundamentación realizada por la Juzgadora a quo, podrá apreciarse que la misma “adolece de fundamento legal alguno”, pues no existen en nuestro ordenamiento jurídico norma adjetiva alguna que permita a los juzgadores la realización de estas audiencias de prórroga sin la presencia del imputado mismo, como así lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto a los imputados lo representan sus defensores, no es menos cierto que para realizar esta audiencia se requiere de su presencia, ya que así lo exige la referida norma, no haciendo mención de que en caso de ausencia del mismo, el defensor pueda sustituir su actuación.
De otra parte la Juzgadora señaló como fundamento de su decreto, que tal decisión obedecía a que el imputado fue solicitado para la realización de la audiencia de prórroga y que el mismo no acudió en virtud de la huelga de hambre que mantenían los imputados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la cual no había cesado para dicha fecha, cuando lo verdaderamente cierto es que la pretendida huelga había culminado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2.009) (fecha en la que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control No Dio Despacho) y que durante toda la vigencia de la llamada huelga, en otros Tribunales se realizaron los actos fijados con detenidos.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita, que se revoque y deje sin efecto jurídico alguno la resolución dictada por el juzgado a quo y ordene como consecuencia de la nulidad de dicha decisión haberse excedido el tiempo de detención de mí representado la libertad del imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Representante del Ministerio Público, en el escrito recursivo establece como “PUNTO PREVIO” lo siguiente “…Ciudadanos Magistrados de Actas se desprende que la Audiencia de Prorroga (sic) prevista en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico procesal Penal, se llevo (sic) a efecto en fecha 30 de marzo del 2009, en presencia de todas las partes menos la del imputado a pesar de que el tribunal Séptimo de Control, solicito (sic) en su oportunidad procesal el traslado del Imputado de Actas, observando el Tribunal que la incomparecencia del mismo es por causa imputable al referido Imputado (la huelga de los detenidos no había cesado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite), e igualmente observa el Tribunal, que en dicho Acto procesal, se encontraba presente el representante del Imputado, y luego de la exposición realizada por la Representación de la Vindicta Publica-solicitante y la Defensa, la ciudadana Juez paso a resolver en el mismo Acto y en consecuencia otorga Un lapso de Quince (15) días de prorroga (sic) para que la Representación Fiscal presentara el Acto conclusivo correspondiente, en cuanto a mantener La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado Rocco Alfonso Bueno Barriendo, quedando notificado en el mismo Acto de tal decisión…”.
En el punto denominado “petitorio” solicita muy respetuosamente Declare Inadmisible, el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente Defensor Edwin Osvaldo Parada Ramírez, y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 30 de marzo del año 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido, se observa que el recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la audiencia de prórroga, la Juez A-quo en la decisión tomada violentó garantías constitucionales.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal considerando que el tribunal solicitó oportunamente el traslado del imputado de actas y que la incomparecencia del mismo a este acto se debe la huelga de los detenidos en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción Penal a quien le corresponde la atribución Constitucional de ordenar y dirigir la investigación, de conformidad con el Articulo (sic) 285 numeral 80 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y la solicitud fiscal se encuentra suficientemente ajustada a derecho en atención al requerimiento del titular de la acción penal lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Por los Fundamentos antes Expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA considerando que el tribunal solicitó oportunamente el traslado del imputado de actas y la incomparecencia del mismo se debe a que la huelga de los detenidos no ha cesado en el centro de Arresto y Detenciones Marite y por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción Penal a quien le corresponde la atribución Constitucional de ordenar y dirigir la investigación, de conformidad con el Articulo (sic) 285 numeral 80 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y su pedimento se encuentra suficientemente ajustado a derecho en atención al requerimiento del titular de la acción penal en la investigación seguida al imputado ROCCO ALFONSO BUENO de conformidad con el 4 aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es conceder la prorroga legal de 15 días, para dictar el acto conclusivo en la fase preparatoria en la presente causa, y se mantiene la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, y lo referente a la prórroga que deberá solicitar el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de concluir con la fase de investigación, prescribiendo así lo siguiente:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Por las consideraciones anteriores y de la norma transcrita ut-supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por la defensora de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1.- que la solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, fue efectuada en tiempo hábil, según lo establece el Juez A-quo, y donde estableció el Ministerio Público, que no se han recabado el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal; y 2.- acta de audiencia oral de prórroga efectuada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2009, inserta a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) del cuaderno de incidencia.

Observa esta Sala de Alzada, que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de autos, fue decretada en fecha 27 de Febrero de 2009, y, en fecha 27 de Marzo de 2009, vencía o se cumplía el lapso de los treinta días para presentar el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, pero como se dijo anteriormente el Ministerio Público, presentó oportunamente la solicitud de prorroga, fijándose la audiencia oral para el día 25-03-2009, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado, siendo fijada nuevamente para el día 25 de Marzo de 2009, se fijo (sic) nuevamente la Audiencia Oral de Prórroga, fecha en la que tampoco se celebró, debido a la no asistencia del imputado, se convocó nuevamente a las partes para la celebración de la Audiencia Oral, para el día 26 de Marzo de 2009, sin embargo no se celebró la audiencia por incomparecencia, nuevamente del imputado, dicho acto se pautó nuevamente para el día 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de prórroga en la presente causa, en la cual se le otorgó al Ministerio Público, quince (15) días de para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual vencía en fecha 27-03-2009, no causándose agravio alguno a los derechos constitucionales y procesales del imputado con ello.

Como corolario de lo antes expuesto ha de recordarse que el proceso objeto de la presente causa se encontraba en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento puede y debe dictarse otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como, el hecho de que la misma esté motivada, además estableciendo que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo.

En el caso sub-examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada, tal como lo ratifico en el acto de la audiencia oral el Ministerio Público, y manifestando el representante de la vindicta pública, que no habían recabado el resultado de las diligencias de investigación, para la presentación del acto conclusivo; dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, y no fue escuchado el imputado de autos, en virtud de haberse negado a asistir evitando su traslado en tres oportunidades por estarse efectuando una huelga de hambre en el centro donde estaba detenido, siendo debidamente solicitado su traslado, su no asistencia se traduce en su manifestación de voluntad contraria a la prórroga; y en razón de lo cual la misma fue decidida conforme a derecho; en tal sentido, cabe destacar que el hecho de haberse llevado a efecto la audiencia de prórroga en fecha 30 de Marzo de 2009, es decir, el día hábil siguiente después de vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, siendo este producto de un hecho no imputable ni al tribunal, ni al Ministerio Público, esto no le acarrea al acusado un gravamen irreparable, por lo que consideran quienes aquí deciden, que la decisión del A-quo, se encuentra ajustada a derecho; y en virtud de lo ya acotado debe concluirse que no asiste la razón la recurrente en su denuncia de supuesta violación a las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar el recurso Interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogado EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2009, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y se debe declarar improcedente la nulidad absoluta solicitada por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, recaída en el imputado de autos, evidencian quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, no habiendo variado las circunstancias que le dieron origen a tal medida cautelar, y no existiendo como ya se dijo violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas, la misma debe mantenerse. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ROCCO ALFONSO BUENO BARRIENTOS, identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 2009; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.