REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo 12 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042186
ASUNTO : VP02-R-2009-000264

Decisión N° 194-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se recibió la causa en fecha 24 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. Nola Gómez Ramírez, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1.- por el Profesional del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCAS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 y 2.- por el Profesional del Derecho ISRAEL CHACON RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.587 ambos actuando con el carácter de defensores de los imputados AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.504.281 y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.208.229, contra la decisión N° 246-09 dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo del Acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° 9C-11.306-08, seguida en contra de los acusados ut supra mencionados, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO, EL ORDEN PÚBLICO, EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Marzo de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, solicitada por la defensa de los imputados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, de nacionalidad venezolano (SIC), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 02/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° y- 14.504.281, hija de José Dávila Mogollón (v) y de Luz Marina Carreño (v), y con residencia en el Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261- 7697159, Y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/12/1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° V-14.208.229, hijo de los ciudadanos Gonzalo Enrique Romero (v) y de Omaira del Rosario Viloria Leal (v), y con residencia en Barrio Bicentenario de Luz, calle 92, casa No. 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261- 7697159, como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de como CO-AUTORES (SIC)de los delitos de EXTORISÓN, (SIC) previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO) previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE TODAS LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A PARTIR DEL ACTO CONCLUSIVO, solicitado por la Defensa, respecto de los imputados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), Y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de como CO-AUTORES (SIC)de los delitos de EXTORISÓN, (SIC) previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL ( SI HUBO IMPUTACIÓN FORMAL) presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por la defensa de los imputados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), Y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como COAUTORES en la comisión de los delitos de como CO-AUTORES (SIC)de los delitos de EXTORISÓN (SIC), previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 27-06-2008, del (SIC) Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 2007-1 815.
CUARTO
DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Invocadas por la defensa con fundamento en los literales ‘d” y “e” del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos, ahora acusados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, (SIC) previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y SIN LUGAR las demás consideraciones que la Defensa realizó respecto al delito de SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada por ser materia de fondo que debe debatirse en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, ahora acusados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, (SIC) previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMAQIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Gener 1 de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° e la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y SIN LUGAR las demás consideraciones que la Defensa realizó respecto al delito de SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada por ser materia de fondo que debe debatirse en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA de la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos, ahora acusados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como COAUTORES de los delitos de EXTORISÓN, (SIC) previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN D CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° ce la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal. –
SEPTIMO (SIC)
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, referente a los testimonios de los ciudadanos 1.- GONZALO ENRIQUE ROMERO VILORIA, 2.- JOZMAR THOMAS DAVILA CARREÑO, 3.- ALFONSO ENRIQUE ROMERO LEAL, 4.- FRANEMBER DAVID ROMERO DAVILA y 5.- LUZ MARINA CARREÑO, con domicilio en el Barrio Bicentenario de L.U.Z, Calle 92, Casa N° 98C-44, Maracaibo, Estado Zulia, como la Comunidad de las Pruebas, en la causa seguida a sus defendidos, los ciudadanos, ahora acusados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), y 2.- WILLY ENRIQUE 1 OMERO LEAL, (…), como COAUTORES de los delitos de EXTORISÓN (SIC), previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todo en atención al numeral 90 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO:
DECLARA INADMISIBLE ORDENAR COMO PRUEBA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS EN LA FASE DE JUICIO, en los términos solicitados por la defensa de los ciudadanos, ahora acusados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN (SIC), previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la citada Ley, en perjuicio de ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con fundamento en el artículo 330.9°, en concordancia con el articulo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, ahora acusados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…), y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN, (SIC) previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para fa imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con el articulo 250, en concordancia con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: (SIC)
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los en contra de los ciudadanos, ahora acusados: 1.- ÁMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO, (…) , y 2.- WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, (…), como CO-AUTORES de los delitos de EXTORISÓN (SIC), previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 04 de la citada Ley, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONOMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (únicamente para la imputada AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO), previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley General de bancos (SIC) y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 16 ordinal 4° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les convoca para que dentro de los cinco días siguientes, concurran por ante el Juez de Juicio correspondiente. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. (Omissis). (Negrillas de la cita).

En fecha 18 de Marzo del año en curso, el Profesional del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCAS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, actuando con el carácter de defensor de los acusados AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, interpone escrito recursivo alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis) FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Ocurro por ante este digno despacho judicial, de conformidad con el ordinal 50 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) en concordancia plena con el Artículo 448 ejusdem, contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio bajo el No. 246-09 de fecha 11 de Marzo de 2008 en la Causa No. 9C-11.306-08, en la cual la ciudadana Juez a-quo admite contra mi defendida AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO, antes identificada plenamente en la causa No. 9C-11.306-08, el delito de SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que a la letra establece: (…) en concordancia con el ordinal 4° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que a la letra dice: (…), en perjuicio de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), así como también admite para mis dos defendidos de causa AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, antes plenamente identificados en la causa de marras, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, que a la letra dice: (…), ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito recursivo, la apelación contenida en el presente escrito no es contra el auto de apertura a juicio por ser este auto inapelable de conformidad con la oración final establecida en el artículo 331 del COPP, sino que la presente apelación de auto es contra la decisión de admitir los delitos de SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIA Y LEGITIMACION DE CAPITALES, contra ambos imputados de causa, delitos antes transcritos, admisión de delitos por parte de la ciudadana Juez de la causa en atención al ordinal 2° del artículo 330 del COPP (SIC), con lo que la admisión de tales delitos en los términos y condiciones antes establecidos causan un gravamen irreparable a mis defendidos de causa, (SIC) en atención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 447 del COPP (SIC), por cuanto serán juzgados según el auto de apertura a juicio por los delitos anteriormente mencionados, gravamen irreparable que se configura contra mis defendidos de causa por no estar ajustados a derecho, es decir los hechos imputados a mis defendidos de causa en el escrito acusatorio de marras no se adecúa (no hay tipicidad) a las citadas normas en cuanto a las conductas y condiciones establecidas tanto en la ley (SIC) general (SIC) de bancos (SIC) y otras instituciones (SIC) financieras (SIC) imputadas exclusivamente contra mi defendida de causa AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO, norma antes transcrita, así como en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y antes también transcrita, para ambos imputados de causa, es decir ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, en relación al delito establecido en el artículo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, imputado para AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO, y de conformidad con la apreciación de la juzgadora de la instancia que establece en el acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo de 2008 en la causa 9C- 11.306-08: “considera este Tribunal que deben ser objeto de debates en un posible juicio oral y público y será el Juez de juicio quien luego del debate establecerá lo que a bien considere respecto a este delito, pero en esta fase se da por establecido en el escrito acusatorio”. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, como esta defensa afirma de que el contenido de la norma del artículo 434 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no se subsume en la conducta descrita como hechos por mi defendida de causa, ya que en ésta citada norma se establece: (…)
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, mi defendida de causa, AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO, en su actuar no celebró operaciones bancarias con la supuesta victima BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), y es que la propia Ley no define lo que se entiende o debería entenderse por operaciones bancarias y lo que no distingue el legislador mal puede distinguir el interprete (máxima de experiencia jurídica de vieja data), menos aún mi defendida realizó operaciones crediticias o cambiarias con la supuesta víctima BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), por cuanto del escrito acusatorio y de las pruebas aportadas en el mismo contra mi defendida antes mencionada por la presunta comisión del delito in comento, no puede deducirse, ni demuestra dicho órganos de pruebas que mi defendida haya solicitado una línea de crédito a su favor u operaciones crediticias de la misma índole que esta última, y menos aun ciudadanos Magistrados, mi defendida de causa giró letra de cambio alguna al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ni este último tiene en su haber alguna letra de cambio girara por esta institución a favor de mi defendida de causa, para hablar entonces de operaciones crediticias o cambiarias, así mismo mi defendida de causa no presentó o suscribió balance alguno, ni estado financieros determinados ni menos aún documentos o recaudos de cualquier clase y de que tales documento o recaudos resultaron ser falsos, adulterados, forjados, ni menos aún con información o datos que no reflejen razonablemente la verdadera situación financiera de mi defendida de causa, por que de ser cierto de que mi defendida de causa presentó o suscribió tales balances, estados financieros, documentos o recaudos, falsos, adulterados, forjados, con información o datos que no reflejasen la verdadera situación financiera de mi defendida, el representante de vindicta publica a-quo (SIC) hubiese presentado ya en el escrito acusatorio fiscal como prueba para ser admitida en la audiencia preliminar por la juzgadora de la instancia los tipos de operaciones bancarias, los tipos de operaciones crediticias y cambiarias o los balances, estados financieros y los documentos o recaudos de cualquier clase falso, adulterado, o forjados con información o datos que no reflejan la verdadera situación financiera de mi defendida de causa, y puesto que ninguno de los elementos que integran (elementos que fueron estratificados up (SIC) supra por esta defensa, de la norma transcrita del artículo 434 in comento), la norma del artículo 434 in comento fueron presentados como pruebas ni rielan como tales en el escrito acusatorio fiscal y menos aun en las pruebas admitidas por la juzgadora de instancia en la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la admisión del delito de SUMINISTRO DE INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIA, ya que por propia disposición legal contenida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de los elementos que constituyen el delito de marras, up (SIC) supra comentado, la ciudadana Juez de la instancia vulneró con su decisión de admitir dicho delito en cuanto a su motivación para admitirlo, de que (SIC) “considera este Tribunal que deben ser objeto de debates en un posible juicio oral y público y será el Juez de juicio quien luego del debate establecerá lo que a bien considere respecto a este delito, pero en esta fase se da por establecido en el escrito acusatorio”, el principio de que “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. En este sentido ciudadanos Magistrados de (SIC) Corte de Apelaciones la decisión de admitir el delito de carácter bancario e (SIC) in comento, es un acto cumplido con inobservancia por parte del escrito acusatorio fiscal de marras (SIC) y en relación al delito in comento, de la norma establecida en los ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 326 del COPP, en concordancia plena con el articulo 191 ejusdem, ya que tal inobservancia referida en el presente escrito se traduce en una violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 49.1 constitucional y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay tipicidad ni lugar a ella dado los hechos narrados y establecidos en el escrito acusatorio fiscal respecto del delito in comento contra mi defendida de causa AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO, por lo que solicito sea declarada la nulidad absoluta por inobservancia del derecho invocado en el presente escrito, respecto del delito in comento.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, respecto de la admisión por parte de la Juzgadora de la instancia del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y contenida dicha admisión en el acta de presentación de imputado y consecuencialmente en el auto de apertura a juicio bajo el No. 246-09 solicito respecto de este delito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del COPP (SIC), por cuanto dicha decisión de admitir el delito in comento por parte de la Juzgadora de la instancia es un acto cumplido (acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se admitió el delito in comento) con inobservancia del artículo 2, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza (…) Es decir ciudadanos Magistrados, que en la decisión de admitir el delito in comento y menos en el auto de apertura a juicio No. 246-09, se establece que ordinal u ordinales tipifican la conducta contraria a la ley por lo que el acto de admitir el delito in comento inobserva la norma contenida en el encabezado y ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Patria, por cuanto al omitirse el ordinal de este artículo 4 deja en completo estado de indefensión a las víctimas de marras por desconocer cual es la conducta asumida por mis defendidos, según el escrito fiscal y la decisión recurrida respecto al delito in comento por una parte pero por la otra deja en estado de indefensión a la defensa técnica ya que desconoce la misma según este delito imputado la causal para planear la defensa de fondo, por lo que ante tal inobservancia legal y constitucional antes dicha, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acto de admisión del delito in comento para de esa manera salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso que le asisten tanto constitucional como legalmente a mis defendidos de causa (SIC), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 19 ambos del COPP (SIC), en concordancia plena ambos artículos anteriores con el artículo 49.1 constitucional (SIC).
PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamento de derecho invocados en el presente Recurso de Apelación de Autos señalada en el mismo, pido a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita el presente escrito recursivo en los términos y condiciones establecidos en el mismo. SEGUNDO: Se decreten (SIC) con lugar el presente escrito recursivo y otorguen algunas de la (SIC) medidas cautelares sustitutiva (SIC) de libertad a que hace referencia el artículo 256 del COPP (SIC), por cuanto el delito de extorsión no tiene peligro de fuga por la pena a imponer según el parágrafo 1ª del artículo 251 ejusdem, así mismo no hay peligro de obstaculización por parte de mis defendidos del proceso ya que la investigación culminó y el acto conclusivo fiscal fue formalizado por ante el Juzgado de la causa y el expediente de investigación y el expediente de la causa (SIC), se encuentran a buen resguardo tanto en el despacho judicial a-quo como en el despacho fiscal ejusdem (SIC). Es todo. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

Se observa de la misma manera, que el Profesional del Derecho ISRAEL CHACON RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.587 actuando con el carácter de defensor de los acusados AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, en la misma fecha interpone escrito de apelación observando esta Sala, luego de un estudio profundo del mismo que el referido Profesional del Derecho, alega entre otras consideraciones lo siguiente:
“(Omissis) Primera Causa de Apelación.
Se le indicó a la recurrida, en varias oportunidades, que no admitiera la acusación fiscal porque se estaba violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque había un acto que fue cumplido en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la carta magna, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Nuestros defendidos fueron detenidos el día 04 de Noviembre de 2.008 a ¡as 11:50 AM por la comisión policial - ver folio 23 y presentados, por el Ministerio Público el 06 de Noviembre de 2.008 a las 11:56 ante la oficina de Alguacilazgo - se adjunta copia simple y las actuaciones llegaron al Juzgado de control a las 11:58 AM -se adjunta copia. Es decir, que mis defendidos fueron presentados al órgano Jurisdiccional fuera del lapso procesal que regula el artículo 44 ordinal l constitucional en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Permitir un relajo procesal como este, es permitir que cada Juzgador interprete la ley como le convenga y llegaríamos al caos judicial en materia procesal que conlleva a una inseguridad Jurídica que vulnera todos los derechos de los justiciables. Es por ello que existe la alzada, para corregir los errores del subalterno y mantener la unidad del criterio y la armonía Judicial; no siendo, a veces, necesaria la solicitud de Avocamiento al máximo tribunal.
Para reforzar lo aquí indicado, mas lo que cursa en autos, presentado por la defensa, consigno copia obtenida por vía electrónica, constante de seis folios útiles marcado “A” que se explica por si sola y que da luz sobre la violación del lapso procesal.
El Gravamen irreparable se basa en que si la recurrida hubiera actuado con conocimiento de causa, nuestros defendidos estarían en libertad y no privados de ésta como se encuentran en este momento.
La recurrida solo se limitó a decir que la fiscalía tiene 36 horas mas doce del órgano policial que hacen 48 horas para presentar al detenido al órgano Jurisdiccional y que el Juzgador tiene 48 horas para decidir. Todo eso es cierto, pero el problema o violación no es que el juez se haya excedido de las 48 horas que le da la ley, sino que fue el Ministerio Público quien no fue diligente en presentar al detenido en el lapso de las 48 horas que le concede la ley; es ahí donde está la violación del debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
SEGUNDA CAUSA DE APELACIÓN
Es de suma gravedad, porque causa un gravamen irreparable en la condición que se violenta el principio constitucional de igualdad de las partes y la igualdad ante la ley que pregona el artículo 21 constitucional.
El numeral 1º del artículo 49 constitucional nos dice (…)
El ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público el ofrecimiento de los medios de prueba…con indicación de su pertinencia y necesidad. Medios de prueba no es mas (SIC) que experticias, declaraciones, inspecciones y todo lo referido al título VII del Capítulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y es en el artículo 197 ejusdem el que nos dice que elementos de convicción equivale a medios de prueba y que estos deben estar incorporados al proceso. Y el artículo 328 Procesal Penal, en su numeral 7 ordena a las partes promover las pruebas. Pero si bien es cierto que este numeral obliga a las partes, también es cierto que las pruebas deben estar incorporadas al proceso para que el juez las valore y la otra parte las pueda contravenir u oponer a su admisión, pero viéndolas o analizándolas. En este caso concreto, en autos no cursa ninguna prueba de las ofrecidas por la fiscalía y en consecuencia la defensa jamás pudo ver o saber de que se trataban las experticias o inspecciones que ofrecía el Ministerio Público. La defensa pregunta ¿acaso es muy difícil que la fiscalía, al momento de consignar el acto conclusivo, también consignara el acervo probatorio que dice poseer? ¿Por qué no permite que la defensa se entere que tiene oculto la fiscalía?, ¿no es igualdad entre las partes que todos pongamos las pruebas en la mesa a la vista del otro para que las analice, contradiga o refute?. Si la fiscalía actúa así entonces no todos somos iguales ante la ley; porque a la defensa la obliga a exponer sus pruebas y la Fiscalía tiene el derecho de tenerlas ocultas en su Despacho.
Olvidó la recurrida que las pruebas son del proceso, que el proceso lo vigila, custodia y regenta es el Juzgador y mas si es el de control, que es por ley el regulador entre las partes; es el fiel de la balanza de la justicia.
De igual manera, en ninguna parte de la promoción de pruebas fiscales se hace mención a la necesidad y pertinencia de las mismas; mientras que la defensa si explicó el motivo de las pruebas y lo que se pretende probar para desvirtuar.
Este estado de indefensión procesal es lo que causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos porque admitir unas pruebas que no cursan en autos ni la defensa sabe como se evacuaron, es violación del debido proceso y a la tutela Judicial efectiva con la inexistencia, en esta causa, de la igualdad de las personas ante la ley y la igualdad de las partes en el proceso que regula el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ocasión de la Audiencia Preliminar y cuya decisión es la que hoy se Apela, la recurrida, sobre este punto advertido por la defensa, solo se limitó a decir que las pruebas las tenía la fiscalía en su sede y que la defensa las podía ir a ver allá; que no hay constancia que la fiscalía haya negado el acceso a verlas. Pero la recurrida no entiende que las pruebas no pueden ir por un lado y la causa por otro; que la fiscalía no puede tener las pruebas en su Despacho porque ellas son del proceso, de las partes. Si el Juzgado tiene la causa porque no puede tener las pruebas?. Si no hay constancia que la fiscalía negó las pruebas a la defensa, tampoco hay constancia que la defensa haya tenido las pruebas a la vista para estudiarlas y contradecirlas. Eso no lo dice la recurrida,. (SIC) Es tan absurdo como que la defensa tenga la causa y la fiscalía las pruebas y el día de la audiencia preliminar cada uno lleve su parte y se la muestren al Juez y una vez concluida la audiencia cada parte tome su parte y se las lleve para su oficina. Eso ocurrió aquí. La fiscalía trajo unas carpetas que dijo que eran las pruebas -tres carpetas con mas de mil folios- luego que terminó la audiencia se las llevó. Eso se puede constatar pidiendo la causa. Todos sabemos que la fiscalía no da copias, que esas copias hay que pedirlas por la fiscalía superior y tardan meses para darlas. De igual manera dice la recurrida que los medios de prueba se convierten en prueba luego de la decisión Jurisdiccional; pero ese no es el caso; el caso es que aún cuando fueron admitidas como pruebas, no cursan en autos porque la fiscalía se llevó ese legajo que dicen ser pruebas. En que momento esas pruebas son del proceso si no están consignadas en autos?. También dijo la recurrida que el Juzgado no es archivo de la fiscalía para tener allí esas pruebas; entonces se pregunta la defensa ¿para que guarda la causa principal? Para que existe el archivo del juzgado?. Las pruebas fiscales no son parte del proceso y deben estar incorporadas al expediente que por mandato legal debe reposar en el archivo del Juzgado?. Las pruebas de la defensa si tienen que estar incorporadas a la causa para que la fiscalía las revise las veces que quiera; pero las pruebas de la fiscalía no, ella las debe tener la fiscalía guardadas en su despacho?
Si esto es igualdad entre las partes en un proceso según la recurrida e igualdad ante la ley; entonces que será la desigualdad?.
Esta situación que hoy apelo es lo que está causando un daño de gravamen irreparable de mis defendidos porque si la Juzgadora hubiera analizado inteligentemente lo expuesto por la defensa, o no admite las pruebas presentadas fuera del lapso o extemporáneas-o no las admite por inexistentes.
TERCERA CAUSA DE APELACIÓN
La presente situación por la cual hoy apelo es de suma gravedad para el estado de derecho que nos gobierna y se subsume en cuatro partes que debe ser remediada por la corte de Apelaciones; porque por si sola es causal de Avocamiento por la sala (SIC) penal (SIC) y su no enmendamiento (SIC) sería motivo para crear un caos Jurídico que pondría en peligro el sistema Judicial Patrio.
No solo causa un gravamen irreparable a mis defendidos, sino a todas las personas que habitan en este país. Es primera vez que esta defensa ve una aberración Jurídica de este tipo en un proceso penal. Veamos por partes:
Primero: Esta causa comienza el 15-09-08 por denuncia de la supuesta víctima y el 03 de Octubre de 2.008 la fiscalía solicita orden de aprehensión; es decir, ya habían individualizado al presunto responsable. La Fiscalía sabiendo quien es la persona y donde vive no la cita para imputarla, sino que solicita directamente la orden de aprehensión. No existe en autos, ningún auto o acta de imputación fiscal. Se le viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial y ejecutada ésta, la detenida es presentada a destiempo procesal, como detención flagrante. La sala (SIC) penal (SIC) tiene Jurisprudencia reiterada y pacífica donde expone la nulidad de la presentación si el detenido no ha sido imputado objetivamente antes de la presentación al órgano Jurisdiccional.
A los efectos de demostrar lo dicho aquí por la defensa, se pueden consultar las siguientes decisiones de la Sala Penal: (…)
Segundo: El 03-12-2.008, estando mis defendidos privados de su libertad, la fiscalía presenta un escrito, cursante a los folios 54 55, que dice llamar nueva imputación por los otros ilícitos desconocidos hasta la fecha; sin tener, los detenidos acceso a las actas de esa nueva imputación; el escrito en referencias carece de técnica procesal pues se remite es a los derechos de la fiscalía y en ningún momento a los derechos de los detenidos y nuevos imputados; es lo que podríamos llamar, para ayudar al Ministerio Público, una simple imputación carente de todo tipo de conocimiento Jurídico.
Este escrito se limita a informar, a los detenidos, de otros punibles contra ellos, Aquí el Ministerio Público no solicita nada sino que informa.
Tercero: Al día siguiente, el 04-12-08, en la Sede del Juzgado cuya decisión hoy se apela, se realizó una Audiencia rara, suigéneris (SIC) que un estudioso del derecho jamás comprendería porque no está prevista en ninguna ley y riela del folio 87 al 93, ambos inclusive. Aquí es la recurrida quien imputa y le hace saber a los detenidos sus derechos establecidos en el artículo 125 procesal; aquí la Juzgadora toma o usurpa el papel de la fiscalía y se encarga de realizar un acto propio del Ministerio Público.
¿Quién y donde se ha visto que sea un Juez quien impone a unos detenidos?. Este acto de por si raro, luego se convierte en una revisión de medida, la cual fue negada.
Cuarto: Pero la máxima aberración Jurídica sucede en este cuarto punto. El Ministerio Público jamás realizó la segunda presentación de los detenidos por los nuevos punibles, ni jamás solicitó la detención Judicial por los nuevos delitos. En autos no cursa una solicitud de detención por parte de la fiscalía, lo cual sería lo ajustado a derecho; porque la imputación, con la solicitud de privación de libertad, sería lo que daría sustento legal al acto conclusivo acusatorio. No puede el Ministerio Público acusar por delitos por los cuales no haya solicitado la detención ni el Juez haber acordado la solicitud fiscal. La defensa jamás encontró, porque no cursa en autos, la solicitud fiscal de nueva detención por los punibles (SIC) que imputo.
Pero el descalabro Jurídico ocurre con la recurrida. El acto del 04-12-08 no terminó sino con la negativa de una medida libertaria. (SIC)
La Fiscalía nunca pidió privación de libertad por los nuevos punibles; la recurrida nunca dictó privación por los nuevos delitos, pero admitió una acusación donde no hubo solicitud de privación por nuevos delitos, ni la Juzgadora dictó nueva privación. Donde o en que parte de la causa se encuentra la decisión Jurisdiccional que priva la libertad a mis defendidos por los nuevos ilícitos? ¿Dónde están las boletas de privación de libertad por los nuevos delitos que debe ser enviada al sitio de reclusión?.
En ninguna decisión de la Sala penal (SIC) o Sala Constitucional existe un reclamo, a nivel nacional, por esta aberración, por este desconocimiento supino del derecho, por esta falta gravísima de carácter inexcusable.
La defensa le advirtió a la recurrida del grave error que estaba cometiendo; indicándole que como iba a admitir una acusación donde no hubo solicitud fiscal de privación de libertad, ni el Juzgado jamás se había pronunciado por lo que no le habían pedido y sin embargo está admitiendo una acusación por lo que no le habían pedido y sin embargo está admitiendo una acusación por esos punibles. Se le indicó que estaba pateado el derecho, la ley y la justicia. La Juzgadora, al respecto, cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27-06-08, expediente 2.007-1815 que bien leída e interpretada en derecho, le da la razón a la defensa cuando dice, la sentencia, que la persona debe ser imputada formalmente aún privada de la libertad. Mas adelante, al folio 25 de la decisión Apelada, la Juzgadora dice que el Ministerio Público puede cambiar los tipos penales en la imputación; para que el imputado pueda preparar su defensa. Pero lo que pasa es que esta otra imputación es la segunda y menciona nuevos punibles por los cuales por los cuales no se pidió privación de libertad ni la recurrida los concedió, sin embargo admitió la acusación por esos punibles. El escrito írrito fiscal fue presentado el 03-12-08 y el acto Jurisdiccional ocurrió el 04-12-08; menos de 24 horas. ¿Cómo iban los detenidos a conocer los nuevos delitos si el Ministerio, Público no les enseño nada?, ¿Cómo iban a preparar una defensa con menos de 24 horas de plazo y menos aún cuando fueron llevados a la sede del Juzgado fue a tomarles una pruebas de escritura?. Los detenidos no sabían a que iban a la sede judicial.
No existe duda que la decisión Jurisdiccional que hoy Apelo le está causando un daño de gravamen irreparable a mis defendidos; y no solo a ellos sino al propio sistema judicial; declarar sin lugar esta Apelación sería como patear la seguridad Jurídica de los Justiciables y en consecuencia la paz republicana estaría en peligro porque sería el caos y la anarquía Judicial la reina de los estrados Judiciales patrios.
Derivado del gravamen irreparable esta la negativa del otorgamiento de una medida libertaria a favor de mis defendidos, que después de lo aquí apelado son merecedores de ese beneficio procesal porqués están detenidos por punibles que no fue solicitada su detención ni la recurrida jamás acordó privarlos de la libertad por delitos que no se pronunció.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito que la presente Apelación sea admitida y decidida en derecho a favor de mis defendidos. Que la Audiencia preliminar sea anulada por violación de normas constitucionales y legales que le causaron un daño de gravamen irreparable a Ambar Yessenia Dávila Carreño y Willy Enrique Romero Leal y que como consecuencia de la anulación de la referida Audiencia Preliminar se les conceda, a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Que la nueva Audiencia Preliminar se realice ante otro Juez de igual
competencia y categoría. Quien esta Corte de Apelaciones recabe el original completo de la causa para que tenga una visión amplia y completa de lo aquí Apelado. Que se decida en derecho para que sirva DE EJEMPLO A LOS DEMÀS Juzgadores sobre como deben ejercer sus funciones Judiciales. (Omissis) (Negrillas y subrayado de la cita)




Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos y señalados por ambos recurrentes, relativos a la admisión de los delitos que en el fondo es una consideración respecto de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público lo cual constituye per se recursos de apelación en contra la admisión de la acusación, y por otro lado, una serie de argumentos de fondo que son de la única y exclusiva competencia su determinación, del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; y es por ello, que al efecto la Sala, se permite citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos de ambos recursos de apelación interpuestos y ut supra citados, una vez realizado el estudio detallado sobre los argumentos expuestos en ambos, que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los Profesionales del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCAS ROJAS e ISRAEL CHACON RAMÍREZ, quienes fungen con el carácter de defensores de los acusados AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL, tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que consideren pertinente para ejercer la defensa de los derechos de éstos, y corresponderá al Juez de Juicio por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, o cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que les cause agravio estos Profesionales del Derecho, podrían igualmente intentar el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, respecto a los argumentos señalados en ambos recursos de apelación, es oportuno establecer que conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, pueden ser opuestas en la Fase de Juicio, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 ejusdem, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 ibídem.

Igualmente, se observa que en la decisión recurrida ut supra citada, fue también declarado SIN LUGAR las solicitudes de nulidad presentada por la Defensa, respecto de: 1.- el procedimiento de aprehensión de los acusados, 2.- de todas las pruebas consignadas a partir del acto conclusivo, y 3.-de la acusación por falta de imputación formal; por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tales decisiones son de la misma manera INADMISIBLES. A ese mismo respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal así como de los medios de pruebas promovidos e igualmente las promovidas por la Defensa, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante y adicionalmente con vista a lo señalado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por: 1.- por el Profesional del Derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCAS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 y 2.- por el Profesional del Derecho ISRAEL CHACON RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.587 ambos actuando con el carácter de defensores de los imputados AMBAR YESSENIA DÁVILA CARREÑO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.504.281 y WILLY ENRIQUE ROMERO LEAL titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.208.229, de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; y adicionalmente con vista a lo señalado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta; todo ello conforme lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, en la causa N° 9C-11.306-08, seguida en contra de los acusados ut supra mencionados, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SOCORRO, EL ORDEN PÚBLICO, EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 194-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria