REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-008075
ASUNTO : VP02-R-2009-000125
Decisión N° 019-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.882 y 60.878, con el carácter de defensores de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, contra la sentencia N° 005-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 14 de Enero de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Enero de 2008, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable a los acusados EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roció del Pilar Villegas Rodríguez, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.
En fecha 03 de Marzo de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO, en virtud del NOMBRAMIENTO realizado por la Comisión Judicial, según consta en acta número 214 de fecha 2 de abril de 2009, de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en sustitución temporal de la Dra. IRASEMA VÍLCHEZ QUINTERO, Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2007 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 23 de Abril de 2009, con la presencia del profesional del Derecho CARLOS INFANTE, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, los profesionales del derecho ROMULO PACHECO y JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensores de los acusados de autos y los acusados EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: EDWIN ANTONIO CHACON, venezolano, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 03-11-77, portador de la cédula de identidad Nº 13.653.242, casado, de profesión obrero, Taxista, hijo de Marina Chacon, residenciado en el Sector San Francisco, Avenida 40, bloque 45, apartamento 06-02 del Estado Zulia.
GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-01-87, portador de la cédula de identidad Nº 18.121.594, 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Suyin Sarcos y Ramón Castillo, residenciado en San Felipe, sector 01, casitas de Madera, casa No.04, Maracaibo Estado Zulia.
Defensas: RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56882 y 60.878.
Representación del Ministerio Público: Abogado CARLOS LUIS INFANTE en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.
Víctima: ROCIÓ DEL PILAR VILLEGAS RODRÍGUEZ.
Delito: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, parte in fine, del Código Penal.
Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de Abril de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO CASTILLO SARCOS
Alegan los recurrentes en su primer punto relativo a la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la insuficiencia parcial en la motivación de la sentencia, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, de seguida procedieron a citar decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N° 9210692, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas ambas a la inmotivación.
Indican que la Sala Penal del Tribunal Supremo e Justicia, ha establecido que la apreciación de la prueba no puede ser un acto discrecional y que un resumen parcial e incompleto de las pruebas puede ocultar la verdad procesal, como ocurre en el presente caso, al seleccionar, arbitraria y convenientemente en detrimento de la justicia, parte de la declaración de testigos, haciendo caso omiso a dichos esenciales por estos y peor aun, a groseras contradicciones que efectuaron los funcionarios policiales actuantes (Sentencias Nros. 428 y 256 del 12-07-05 y del 23-07-04, respectivamente).
Alegan que bajo ninguna circunstancia se percibe en la recurrida un proceso intelectivo, lógico, razonado y coherente que permita apreciar de qué modo se desecharon las notorias contradicciones detectadas en las declaraciones de los funcionarios policiales, que fueron utilizadas para condenar a los acusados y mucho menos se vislumbra como se dejó a un lado lo manifestado por las ciudadanas testigos ofrecidas por la defensa.
Señalan que de las propias actas del debate elaboradas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la primera circunstancia que esconde la recurrida, sin decirnos el por qué o bajo cuales parámetros lo hace, es lo vinculado con la hora de la detención de los acusados, en franco contraste con el momento que el mismo tribunal establece como la hora en que despojaron del bolso a la señora ROCIO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ y la supuesta colaboración necesaria e inmediata de los acusados, es decir las 10:00 horas de fa mañana.
Igualmente indican que la recurrida no solo obvia sin explicación alguna la hora de la pretendida colaboración e inmediata detención, sino que tampoco nos explica como llegó a la conclusión de que esa asistencia fue esencial, inmediata y determinante para que se hubiese podido consumar el hecho, cuando esta sucede supuestamente casi dos horas después del apoderamiento del bolso.
Acotan que la recurrida, para acreditar la responsabilidad de los acusado de autos, certifica arbitrariamente que el bolso rojo en cuestión estaba no solo dentro del vehículo, sino también dentro de su guantera delantera, a pesar de las reiteradas contradicciones por parte de los funcionarios policiales actuantes, en cuanto al sitio y a la identidad del gendarme que realizó la inspección y localizó dicho objeto.
A la declaración del funcionario, OSWALD JAVIER PÉREZ MALDONADO, quien entre otras particularidades manifestó, que el consiguió cuando practicaba la inspección corporal a los acusados dos celulares y otro en el carro, para un total de tres, lo cual se contrapone con la declaración del funcionario, también actuante, JORGE SEGUNDO PIMENTEL, quien dijo, que en el vehículo ubicaron celulares (en plural) y no uno como lo dijo el primero, lo cual debe adminicularse con la experticia de reconocimiento en la cual se peritaron solo tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento.
Por otra parte, argumenta que el ciudadano OSWALD PÉREZ manifestó que el practicó la inspección del vehículo, lo que también desdice la respuesta que da JORGE PIMENTEL, el cual asegura que fue él y no el primero quien hizo la inspección de vehículo.
En relación al ciudadano OSWALD PÉREZ indicó en respuesta a la pregunta diecisiete (17) de la defensa que la víctima describió a los delincuentes como los que se montaron en el carro a pesar que insistentemente las víctimas dijeron que no podían identificar a las personas, así mismo en respuesta a la pregunta doce (12) de la defensa OSWALD PÉREZ contestó que colectó el bolso en la guantera mientras que PIMENTEL explica en su declaración igualmente bajo juramento que “estoy revisando el vehículo, abro la guantera y se cae un bolso rojo en las manos…”.
En lo que se refiere a la declaración de la funcionaria RUTH RIVAS, según el acta del debate especifica que él que practicó la inspección del vehículo fue JORGE PIMENTEL como ya lo indicamos, pero hay otro detalle, en respuesta a la pregunta dos (2) efectuada por la defensa contestó que el que estaba realizando la inspección sacó algo de la parte de atrás y ése y no otro preguntó de quién era ese bolso en contraposición con los dichos de Oswald Pérez y Jorge Pimentel.
En el mismo orden de ideas curiosamente JORGE PIMENTEL, quien declaró en la segunda audiencia para la continuación del juicio a diferencia de sus otros dos compañeros de trabajo, trato de recoger y enderezar lo expuesto por RUTH RIVAS e indicó que él le pasó el bolso al otro funcionario PAUL MONTIEL, quien por lo demás no asistió al debate y quien supuestamente se encontraba en la parte de atrás del vehículo, pero tampoco coincide con los dichos de los demás funcionarios.
Posteriormente, justo antes del cierre de la recepción de los medios de prueba, el Ministerio Público propone un careo, acordado por el tribunal, entre los funcionarios actuantes, todos promovidos por la precitada parte y que como era obvio su declaración estaba encaminada a darle validez al acta policial y por ende al procedimiento; los funcionarios trataron de enmendar y de coincidir en esta oportunidad, de manera poco ortodoxa, no sosteniendo sus versiones y actuaciones, ya expuestas en el juicio, bajo argumentos sólidos que les permitiera a los sentenciadores percibir cual era entonces la verdad, sino cambiando radical y desfachatadamente la versión de los hechos que ya habían aportado bajo juramento.
Por otra parte, la defensa le refirió al tribunal la curiosa circunstancia que ocurrió al momento de la detención de los acusados y posterior inspección personal y del vehículo que consiste en la no ubicación y obtención de testigos por parte de los funcionarios, a pesar que estos indican que habían personas en las inmediaciones observando, aunado al hecho que estos fueron coincidentes, en ese punto, en expresar en el juicio la necesidad o por lo menos la pertinencia de la presencia de testigos en el procedimiento, lo cual se lee en las actas.
Insiste la representante del acusado en manifestar que OSWALD PÉREZ dijo en el debate y se lee en las actas que no buscó testigos porque el procedimiento fue en caliente, pero contradictoriamente dice que espero a todos los funcionarios de apoyo para practicar las inspecciones. Por otro lado el mismo funcionario sostiene que había personas en los alrededores, que en definitiva habrían podido ser testigos JORGE PIMENTEL por su parte, no lo dice en el acta, pero dijo en la audiencia que la “adrenalina” los hizo efectuar el procedimiento sin testigos, a pesar de mencionar, lo que si está en actas, que cuando llegó estaban los detenidos en la acera y que había personas en las inmediaciones.
Se evidencia en el caso de marras el vicio de inmotivación cuando la recurrida acredita unos hechos como demostrados y no señala de qué medio o medios probatorios extrae específicamente cada uno de esos acontecimientos expresados en la sentencia.
Por imperio de la ley, específicamente en virtud del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la sentencia, y mas puntualmente del numeral 3, la sentencia contendrá: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; es así como, esta parte de la decisión debe existir en función de los hechos que el órgano jurisdiccional a través del análisis y valoración de las pruebas debió dar por comprobados luego de efectuado el juicio oral y público, resultando por tanto un exabrupto que tan importante sección de la sentencia traiga a colación unos elementos que no fueron incorporados por ningún medio de prueba.
Establece la defensa en el segundo punto de su escrito recursivo la ilogicidad manifiesta en la escasa motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que es menester indicar que la ilogicidad deviene de la circunstancia de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte de los Jueces de Juicio, quienes son privilegiados en cuanto al conocimiento de la causa en razón al Principio de Inmediación, un resultado poco común, atípico, absurdo o irracional.
Por su parte también establece la recurrida que los hechos ocurrieron a las 10 horas de la mañana, por lo que se entiende que según la recurrida esta colaboración “esencial e inmediata”, para que se produzca el delito, se produjo durante o muy cercana a esa hora y no por ejemplo como quedo establecida en el acta policial y por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, alrededor de las 11:40 horas de la mañana.
De este modo, cómo es posible que la recurrida pretenda acreditarle la complicidad necesaria a nuestros defendidos o certificar que la colaboración esencial e inmediata, por parte de estos, se produjo durante o seguidamente después del robo del bolso rojo en tanto que los acusados efectivamente, según los dichos de las dos testigos contestes según el mismo tribunal, se encontraban en esos momentos en el Centro Comercial Ciudad Chinita y posteriormente se trasladaban, conjuntamente con la destacada bisutería, a la residencia de la ciudadana NERYS HERRERA, todo ello desde las diez (10) horas de la mañana hasta después de las once (11) am., a tal punto que inclusive entregaron efectivamente el encargo confiado.
Sostiene que como el resultado del análisis de las declaraciones de las ciudadanas, promovidas por la defensa, que las mismas no aportan nada al presente caso, aun cuando determinan, según lo establecido por el tribunal, de forma muy específica actuaciones distintas, a las que el tribunal pretende responsabilizar, no encaminadas en absoluto a la factibilidad de la ejecución o colaboración con el delito.
Por lo expuesto, solicitan se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la evidente ilogicidad y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimen los recurrentes en su tercer punto conforme a lo establecido a la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que no solo la recurrida presenta al mismo tiempo que el acervo probatorio es suficiente e insuficiente, lo que constituye de por si una franca contradicción en la insuficiente motivación de la sentencia, sino que también propone de manera poco común que se debió demostrar en el juicio la “coartada” o los argumentos expuestos por la defensa y los acusados para entonces así desvirtuar su participación y en consecuencia, obtener un resultado distinto a la condenatoria.
Afirman los recurrentes que para condenar a los acusados se debe contar con prueba suficiente, independientemente que estos demuestren o no su inocencia, no es obligación de la defensa o del acusado el probar, puesto que eso a tenor del derecho constitucional de la presunción de inocencia corresponde al Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, señala que la sentencia penal no puede ser una especie de malabarismo entre lo que mas o menos hayan podido probar las partes para sostener sus pretensiones, mucho menos si es condenatoria; en virtud del principio constitucional ya citado de presunción de inocencia, la sentencia no solo debe bastarse en si misma, sino que también debe fehacientemente establecer la culpabilidad en base a prueba suficiente y no a aproximaciones, independientemente de la actividad probatoria de las partes.
En razón de la evidente contradicción en la escasa motivación de la recurrida, solicitamos respetuosamente se anule la referida decisión y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que se pronunció, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado como “petitorio” solicitan Se declare la admisibilidad de este recurso de apelación presentado en tiempo hábil y bajo los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y Sea declarado CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la decisión dictada, el pasado 14 de enero de 2009, publicada en fecha 28 del mismo mes y año por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como tribunal mixto, causa 5M-382-08, por medio de la cual fueron CONDENADOS los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS por considerarlos, esa instancia, cómplices necesarios en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:
En cuanto al argumento expresado en la primera denuncia expuesto por los apelantes en su escrito recursivo, relativo a que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dilucidar este punto traer a colación lo expuesto por el autor Francisco Bernal Chamorro, en su obra “La Tutela Judicial Efectiva”, pág 206, quien con respecto a la motivación de una resolución judicial dejó sentado lo siguiente:
“…la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…
…supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación deberá incluir:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión”.
Referente a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241 del 25 de Abril de 2000, cuyo criterio fue reiterado en sentencia N° 293 del 20 de Febrero de 2003, estableció que la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando que: “…las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”.
Por su parte la autora María Inmaculada Pérez Dupuy, en su ponencia “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación”, extraída de la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, pág 155, dejó explanado en cuanto a la motivación de la sentencia dictada en el juicio oral lo siguiente:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo, pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria, deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a compararlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, no bastando que se diga por ejemplo que el hecho no reviste carácter penal por falta de tipicidad, sino que es menester decir que el hecho que resultó probado con expresión de cuales medios de prueba, no pueden subsumirse en descripción legal alguna para especificar porque no se configuran los elementos estructurales del tipo penal”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, al adecuar tales criterios al caso de autos, se observa que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse del contenido de la sentencia recurrida que la misma contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a los integrantes de la causa y los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración, adecuando el hecho a la figura prevista en el ordenamiento jurídico como Cómplices Necesarios en el Delito de Robo Agravado, y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, de manera unánime, luego de su deliberación.
Puede constatarse que el A quo procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo los testimonios de los funcionarios actuantes, considerando convincentes sus deposiciones, indicando que las mismas coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.
En cuanto al alegado esgrimido por el recurrente, referido a notorias contradicciones detectadas en las declaraciones de los funcionarios policiales, que fueron utilizadas para condenar a los acusados, argumentado con fundamento a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto precisa esta Sala lo siguiente:
La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de esto, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).
Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, los recurrentes soportaron el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones que a criterio del apelante existieron en las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales no habían sido consideradas por la Juzgadora al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación adecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 025 de fecha 14 de Agosto de 2006, señaló:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.
No obstante lo anterior, se observa que las supuestas contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes, no se verifican, por el contrario, de lo declarado por el funcionario Oswald Javier Pérez Maldonado quien manifiesta que él fue quien realizó todo el procedimiento (actuando de igual manera este funcionario como testigo en el presente proceso, ya que el mismo fue quien observó el vehículo estacionado y cuando los sujetos se introducían al mismo para huir del sitio del suceso) y el segundo en llegar en apoyo al funcionario antes indicado Jorge Pimentel; declaración que se complementa con la del funcionario Oswald Javier Pérez Maldonado quien refiere que todo el procedimiento lo había realizado su compañero y que él solo se limitó a apoyarlo en el mismo, siendo concordante la declaración de ambos en relación a la ubicación y los objetos que se incautaron al momento de la aprehensión de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, y con relación a lo expuesto por la funcionaria RUTH MARY EDELMIRA RIVAS GONZÁLEZ la misma indico en su exposición que “…En el procedimiento fui la última que llegué, no puedo decir lo que sucedió, como actual el oficial, no se como fue la persecución, no recuerdo la cara de la personas…” por lo que mal podría la defensa alegar una supuesta contradicción, en declaraciones referidas a momentos diferentes de un mismo operativo.
Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica la contradicción de las declaraciones erradamente señalada por el recurrente.
Ahora bien, tocante al hecho de que una vez culminado el careo solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunales a los funcionarios OSWALD JAVIER PÉREZ MALDONADO, JORGE PIMENTEL y RUTH MARY EDELMIRA RIVAS GONZÁLEZ, la Jueza a quo, supuestamente, no indicó cuales fueron las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia que utilizó para estimar los dichos vertidos en el careo; respecto a este punto esta alzada contrario a lo que afirman los recurrentes, observan que efectivamente el tribunal efectivamente procedió a valorar los testimonios de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del análisis de la sentencia cuando en el careo analizó en primer lugar a los funcionarios Oswald Javier Pérez Maldonado y RUTH MARY EDELMIRA RIVAS GONZÁLEZ expresa “…Del presente careo se observa que son contestes las afirmaciones anteriormente realizadas y que en razón que la funcionaria Ruth Rivas manifestara que el oficial Pauli Montiel pregunto de quien (sic) es esto, se pusiera en tela de juicio su declaración, hecho que en ningún momento fue visto así por este Tribunal por cuanto el hecho cierto es que la misma fue la ultima en llegar que los funcionarios quien hacían el registro del vehículo no iban a sembrar la cantidad de catorce mil bolívares fuertes por cuanto de la lógica y las máximas de experiencias, ningún funcionario lo haría, podríamos creer lo contrario…”, así mismo en el careo realizado entre los funcionarios Jorge Pimentel y RUTH MARY EDELMIRA RIVAS GONZÁLEZ, estableció lo siguiente “…Del presente careo ambos fueron contestes en afirmar como fue el procedimiento y como le dieron apoyo al funcionario actuante Oswald Pérez…”, analizado lo anterior cabe destacar que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, y en el caso de marras el tribunal mixto consideró que tales exposiciones aunados y las demás pruebas en su criterio fueron suficientes para el dictado del fallo, por lo que tal como se expresó precedentemente la razón no asiste a los apelantes respecto a este punto.- ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, en relación al alegato de los recurrentes donde indican que no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; observa esta Alzada, luego de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada efectivamente si cumple con esta mención, pues a los folios 214 al 226, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, la Jueza de Instancia de manera clara coherente y razonada, estableció la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”; cuando preciso que:
“…III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS de lo expuesto por las victimas testigos y expertos, asi como las documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate, aun cuando los ellos no actuaron directamente en el Robo del dinero no es menos cierto que lo ayudaron a escapar del sitio por lo que la doctrina a fijado un criterio con respeto a esta conducta desplegada por los acusados y es la siguiente “La actuación del acusado si bien no se concreto en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores.” Sent. 290 11-6-2007 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores. y tomando en consideración los hechos los cuales se fundamenta la presente decisión como lo fueron: el día 01 de abril 2008, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, la ciudadana ROCÍO DEL PILAR VILLEGAS RAMÍREZ, se encontraba junto a su padre y su hermano, en el Barrio María Concepción Palacio en la circunvalación número 1 casa 107D-98, donde estaban cerrando el negocio por la compraventa de un vehículo malibú, y en momentos en los cuales la mencionada ciudadana se encontraba contando el dinero dentro del carro de su padre, fue sorprendida por un ciudadano que la apunto y le manifestó que se quedara quieta, pidiéndole el dinero que tenía en el bolsito rojo, ella procedió a realizar la entrega, pudiendo percatarse que otros sujetos tenían igualmente apuntado a su padre y a su hermano así como al ciudadano que les estaba vendiendo el vehículo, luego pretendieron llevarse el carro de su padre, pero como no les prendió emprendieron huida a pie, logrando apreciar que eran tres sujetos, dos de ellos de contextura gruesa, lo cual observó ya cuando dichos ciudadanos huían del sitio. 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento suéter de color rojo, pantalón mono de color gris, gorra de color roja por la puerta delantera derecha copiloto, descendió un cuarto ciudadano con las siguientes características: tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura quien vestía para el momento suéter de color negro, jeans de color negro y gorra de color vino tinto gris. Posteriormente, el funcionario OSWALD PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de la unidad policial PDM-142, deja constancia en acta policial, que mientras realizaba labores de patrulla] e por las inmediaciones de la Circunvalación Numero Uno, específicamente a la altura del distribuidor de Pomona, observó un vehículo color blanco, marca Chevrolet, modelo Esteem, placas KBB-38T, estacionado de sentido norte -sur, en el cual se introdujeron dos ciudadanos de forma muy rápida con las siguientes características EL PRIMERO: De tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1.75 metros de estatura quien vestía para el momento suéter de color amarillo y pantalón de jeans, EL SEGUNDO Tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1.60 metros de estatura quien vestía para el momento suéter de color rojo y pantalón de jeans de color negro, acelerando su marcha, por lo que procedió a darle seguimiento, solicitando a la central recomunicaciones que verificara la placa KBB-38T del vehículo en cuestión y ubicara apoyo policial, arrojando como resultado esta sin novedad, sin embargo, les indicó por el alta voz de la unidad radio patrullera que detuvieran su marcha acatando la orden impartida exactamente en el sector los Pinos, descendiendo por la puerta trasera derecha el ciudadano que fue descrito como el primero; y por la puerta trasera izquierda descendió el ciudadano descrito como el segundo; al mismo tiempo, descendió por la puerta delantera izquierda es decir por el lado del piloto un tercer ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca de contextura delgada, de aproximadamente El primero y segundo de los ciudadanos descritos emprendieron veloz huida a pie logrando evadir la comisión policial, al mismo tiempo lograron restringir al tercero y cuarto de los ciudadanos descritos, posteriormente se ubicó apoyo policial, llegando en el sitio los oficiales JORGE PIMENTEL, placa 0778, PAÚL MONTIEL, 0356 y RIVAS RUTHMARY, placa 0877, procediendo así a realizarles una inspección corporal de los ciudadanos estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar del tercero de los descritos en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca motorola, modelo K-l,de color negro, y un teléfono celular marca Motorola, modelo C-22,de color blanco y gris, al cuarto de los descritos se le incautó en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular marca motorola modelo K-l, de color blanco. Posteriormente procedieron a realizar una inspección al vehículo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un bolso de color rojo de la guantera del carro, y al abrirlo en su interior se pudo observar que contenía dinero en VILLEGAS FAVIOLA (N° 14.370.475); razones por las cuales los funcionarios actuantes, procedieron a practicar la aprehensión de los hoy imputados, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, ubicada en la Avenida 2 del sector El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar el descrito como EL TERCERO dijo ser y llamarse EDWIN ANTONIO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.653.242, y el descrito como el CUARTO: GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS , titular de la cédula de identidad N° v-18.121.594, quedando los objetos incautados en la sala de evidencias, y retenido el vehículo color blanco, marca Chevrolet, modelo Esteem, año 2002, placas KBB-38T. Por lo que podemos concluir que los acusados se encuentran incursos en el delito que se les fueran calificados, y demostrado asi mismo su participación directa en el delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO…”. (Negrillas de la sala)
De lo transcrito ut supra, se observa, que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la sentencia sujeta al examen de esta Sala, si realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados para posteriormente proceder, como en efecto se hizo, a realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público y que permitieron concluir de manera univoca al tribunal que la conducta desplegada por los acusados fue típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad necesaria.
Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida por una parte cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos el establecido en el numeral 3º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.
Con respecto al particular segundo expuesto por los recurrentes, en cuanto a que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden, citan al profesor Alejandro Nieto, extraído de la obra “Ciencias Penales, Temas Actuales”, Pág. 546, quien fijó la siguiente postura en cuanto al contenido de toda sentencia:
“…la corrección jurídica de una sentencia implica que en ella han de aparecer: a) presupuestos fácticos verdaderos o, al menos, verosímiles; b) presupuestos normativos verdaderos que aparezcan en el ordenamiento jurídico; c) proposiciones jurídicas plausiblemente razonadas derivadas de los textos expuestos; d) clasificaciones, valoraciones y relaciones jurídicas técnicamente plausibles, e) proposiciones plausibles declarativas de los efectos jurídicos de las calificaciones, valoraciones y relaciones anteriores; f) ejercicio debido del arbitrio, en su caso; y g) trabazón coherente de todo el discurso, mediante “un razonamiento lógico objetivamente verificable o de una argumentación retórica admitida por la técnica usual de la comunidad jurídica”.
Por su parte, el autor Frank Vecchionacce, en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:
“Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…
La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad”.
Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.
Ahora bien, una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada y al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito imputado a los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, además el fallo contiene como se mencionó anteriormente todos los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta parte de la decisión contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de prueba sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y finalmente tiene una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto unísono, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.
La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre y razonada convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, procedió a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de las víctimas, y los funcionarios actuantes, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, de manera consecutiva o secuencial.
Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente que los funcionarios actuantes afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de inmotivación por ilogicidad que alega la defensa, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Todo lo planteado ha sido reconocido del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma, en criterio de los miembros de esta Sala, señala los elementos que en criterio del juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, es por lo que se concluye que la razón no asiste a los apelantes y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR este segundo punto de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión de la primera denuncia la cual sustenta en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal del recurso planteado, en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia bajo las siguientes consideraciones:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 213 al 255, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio, en ejercicio de la autonomía e independencia o jurisdicción que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
En relación a este mismo punto, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:
“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo(…).16 (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho… ” (p. 572, y 573).
En este mismo orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa lo siguiente:
“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2 se debe observar:
• Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia
• Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean…” (p.580)
Con referencia a este punto se cita el libro de las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, titulado “La Aplicación efectiva del Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la ponencia dictada por el Dr. FRANK E. VECCHIONACCE, con referencia a los Motivos de la apelación de sentencia, señala:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo que menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, con grave violación de la congruencia…” (p.241).
En virtud de lo cual, considera esta Sala, que no se encuentra evidenciado que exista contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de la declaración rendida por el funcionario OSWALD JAVIER PÉREZ MALDONADO, quien practicó la detención de los ciudadanos Edwin Antonio Chacon y Gustavo Alberto Castillo Sarcos, igualmente la declaración del ciudadano JORGE SEGUNDO PIMENTEL URDANETA, quien fue el segundo en llegar al sitio de la detención a prestar apoyo, quienes fueron los que hallaron dentro del vehículo el bolso rojo con el dinero dentro y verificaron que le pertenecía a la víctima de autos, quien al ser interrogada confirmó que el dinero le había sido robado, y así lo dejó plasmado la Juez A-quo en la sentencia que se recurre, ya que fue concatenando uno a uno los medios de prueba
Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica el vicio de contradicción erradamente señalado por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria por unanimidad en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, con el carácter de defensores de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, suficientemente identificados en autos, y como consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 005-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 14 de Enero de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Enero de 2008, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable a los acusados EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roció del Pilar Villegas Rodríguez, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, con el carácter de defensores de los ciudadanos EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, suficientemente identificados en autos, y como consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia N° 005-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, de fecha 14 de Enero de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de Enero de 2008, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable a los acusados EDWIN ANTONIO CHACON y GUSTAVO ALBERTO CASTILLO SARCOS, por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal tercero, parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roció del Pilar Villegas Rodríguez, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 019-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
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